viernes, 06 de septiembre de 2002
Dictaminó la Sala Constitucional:
Confirmada decisión de la Corte Primera en caso de Pablo Electrónica C.A. contra el INDECU
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La Sala del máximo tribunal confirmó que sí hubo una violación de los debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución en perjuicio de la empresa demandante por parte del INDECU al proceder al cierre de su negocio el año pasado



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, confirmó una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado con lugar una acción de amparo interpuesta por Pablo Electrónica C.A. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que el año pasado cerró el establecimiento comercial alegando la violación de los artículos 15, 60 y 62 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Sin embargo, el máximo tribunal confirmó que sí hubo una violación de garantías constitucionales con el referido cierre del local comercial.

El 18 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al TSJ, el caso relacionado con la decisión que dictó el 27 de junio de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por José De Paulo Rodríguez y Oro Benzaquen De De Paulo, representantes de Pablo Electrónica C.A., asistidos judicialmente por Henrique Iribarren Monteverde, contra la sanción de cierre que le fuera impuesta el 4 de mayo de 2001, por el INDECU.

Según los accionantes, el 4 de mayo de 2001, funcionarios del INDECU se presentaron en su local y procedieron al cierre de dicha compañía por la infracción de los artículos 15, 60 y 62 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. El 7 de mayo de 2001, los representantes de la empresa antes mencionada interpusieron acción de amparo contra dichas actuaciones, por considerarlas violatorias de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al honor y la reputación, a la propiedad y al libre ejercicio económico. Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sanción, puesto que se acercaba el día de la madre y las pérdidas serían irreparables.

El 8 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso admitió la referida acción y acordó la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 27 de junio de 2001 declaró con lugar la acción de amparo. Debido a que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2001, la misma fue remitida a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SÍ HUBO UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

Observó la Sala del máximo tribunal que el INDECU ente demandado mediante la acción de amparo, no probó que existiera una sanción por infracción de Ley previa a la sanción de cierre que aplicó contra la empresa accionante el 4 de mayo de 2001. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que para que procedan las sanciones por infracción a sus disposiciones es necesario que se realice el correspondiente proceso administrativo y de no existir conciliación entre las partes involucradas, se tomará la determinación de si hubo o no violación y se aplicarán las respectivas sanciones. Ahora bien, distinto es el caso de la procedencia de la sanción de cierre, puesto que dicha Ley establece en su artículo 105, que es necesario que la conducta violatoria se repita, es decir, que la misma empresa luego de haber sido sancionada por una determinada actuación infractora, vuelva a incurrir en una violación idéntica o análoga, siendo reincidente en el irrespeto a la Ley. Para la Sala ¿es evidente que para proceder al cierre de Pablo Electrónica C.A., el INDECU debió agotar estos procedimientos previos y cumplir con todas las formalidades legales, lo cual en el presente caso no se evidencia, puesto que no existen los registros de ningún procedimiento donde se le haya sancionado por infracciones, mucho menos puede entonces ser considerado reincidente¿, en consecuencia en el presente caso hubo una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución en perjuicio de la empresa accionante. Acerca de la alegada violación del derecho al honor y la reputación, que según la empresa accionante le fue vulnerado ya que el cierre de su local se realizó de forma pública en presencia de medios de comunicación social que fueron llevados por el INDECU, la Sala no consignó ningún medio de prueba que permita determinar la veracidad de dichos hechos ni de que el Instituto accionado haya sido el causante de esa supuesta situación, por lo tanto, al no encontrarse evidencia de que dicho derecho haya sido conculcado, no se constata infracción constitucional alguna. En consecuencia, la Sala concluyó que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho, no obstante al no haberse constatado una de las violaciones alegadas por la empresa demandante, se confirmó la sentencia dictada el 27 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo lo relativo al dispositivo por cuanto la acción de amparo constitucional bajo análisis debió ser declarada parcialmente con lugar.


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Fecha de Publicación:
  06/09/2002

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