Observó la Sala del máximo tribunal que el INDECU ente demandado mediante la acción de amparo, no probó que existiera una sanción por infracción de Ley previa a la sanción de cierre que aplicó contra la empresa accionante el 4 de mayo de 2001. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que para que procedan las sanciones por infracción a sus disposiciones es necesario que se realice el correspondiente proceso administrativo y de no existir conciliación entre las partes involucradas, se tomará la determinación de si hubo o no violación y se aplicarán las respectivas sanciones.
Ahora bien, distinto es el caso de la procedencia de la sanción de cierre, puesto que dicha Ley establece en su artículo 105, que es necesario que la conducta violatoria se repita, es decir, que la misma empresa luego de haber sido sancionada por una determinada actuación infractora, vuelva a incurrir en una violación idéntica o análoga, siendo reincidente en el irrespeto a la Ley.
Para la Sala ¿es evidente que para proceder al cierre de Pablo Electrónica C.A., el INDECU debió agotar estos procedimientos previos y cumplir con todas las formalidades legales, lo cual en el presente caso no se evidencia, puesto que no existen los registros de ningún procedimiento donde se le haya sancionado por infracciones, mucho menos puede entonces ser considerado reincidente¿, en consecuencia en el presente caso hubo una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución en perjuicio de la empresa accionante.
Acerca de la alegada violación del derecho al honor y la reputación, que según la empresa accionante le fue vulnerado ya que el cierre de su local se realizó de forma pública en presencia de medios de comunicación social que fueron llevados por el INDECU, la Sala no consignó ningún medio de prueba que permita determinar la veracidad de dichos hechos ni de que el Instituto accionado haya sido el causante de esa supuesta situación, por lo tanto, al no encontrarse evidencia de que dicho derecho haya sido conculcado, no se constata infracción constitucional alguna.
En consecuencia, la Sala concluyó que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho, no obstante al no haberse constatado una de las violaciones alegadas por la empresa demandante, se confirmó la sentencia dictada el 27 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, salvo lo relativo al dispositivo por cuanto la acción de amparo constitucional bajo análisis debió ser declarada parcialmente con lugar.