Alegó la parte accionante habían transcurrido más de 11 años desde que se dictó la medida impugnada, sin que Alba Canchica De Sandia pudiese salir del país, lo que, a su juicio, le cercenaba su derecho al debido proceso, a ausentarse libremente de la República y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación.
Al respecto indicó que en la causa penal iniciada por unas presuntas irregularidades en el INH, la accionante cumplió con su deber de declarar ante el Tribunal de la Causa, en virtud de que se desempeñaba como uno de los jefes de la División de Contabilidad de dicho Instituto. Además, que en el transcurso del proceso no se le había señalado de cometer algún delito, por lo que estimó que era injusta la prohibición de salida del país a la cual estaba sometida.
La Sala del alto tribunal al estudiar el caso observó que la causa penal se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero no obstante ello, la misma se encuentra actualmente en la fase de investigación prevista en el COPP dado que, el 8 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal del TSJ confirmó el auto de detención de Gilberto Cárdenas y, además, por cuanto se encuentra actualmente en el Ministerio Público.
Dicho lo anterior la Sala concluyó que el apoderado judicial de Alba Canchica De Sandia ¿podía acudir, antes de la interposición del presente amparo, ante un Tribunal de Control para que el mismo pudiese resolver, en caso de que fuese procedente, el levantamiento de la prohibición de salida del país dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público que considera lesiva de derechos fundamentales, la cual, a la luz del vigente proceso penal, es denominada como una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera inclusive ser revisada a través del recurso previsto en el artículo 264 del mismo Código¿.
Inclusive ¿precisó el fallo de la Sala Constitucional- la petición de la demandante pudo haberla planteado ante el Ministerio Público, en consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.