viernes, 20 de septiembre de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar amparo interpuesto por Pablo López Ulacio
Ver Sentencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó la sentencia que fue dictada por la Sala n.º 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado de Pablo López Ulacio, contra la decisión de la Jueza 14ª del Tribunal de Juicio de Caracas, que le niega el término ¿ultramarino¿ y le impide recabar pruebas en el extranjero.

En el presente proceso, López Ulacio alegó, como cuestión crucial de su pretensión, que la sentencia lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución, derivadas dichas lesiones de la negativa al otorgamiento del llamado término ¿ultramarino¿, necesario ¿según ha alegado el actual demandante- para recabar pruebas en el extranjero.




MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para la decisión, la Sala Constitucional observó que, de acuerdo con la decisión que fue impugnada en este proceso, ¿todas las pruebas de las cuales necesiten valerse las partes tienen que cumplirse dentro del plazo comprimido de quince a treinta días que señala el Juzgado Cuarto de Juicio. No importa, según ese criterio, que sean hechos ocurridos en el extranjero y que como en el caso de autos constituyan el thema decidendum¿. En relación con el precedente alegato, la Sala recordó que, reiteradamente, ha expresado que el amparo constitucional contra decisiones judiciales esta sujeto a los siguientes requisitos concurrentes de procedibilidad: A) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); B) Que tal abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es accionable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; C) Que todos los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (vide, entre otras, sentencia de 15 de febrero de 2001; caso Senia Marlene Rivera Rodríguez/Rafael Antonio Ferreira J.). En el alegato que es objeto del actual análisis, el accionante denunció la brevedad del lapso ¿quince a treinta días- que se estableció para recabar las pruebas que serían presentadas en el Juicio Oral. Sin embargo, observó la Sala que dicho lapso es el que aparecía señalado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente; de ello debe concluirse que, de ninguna manera, puede estimarse como arbitraria la exigencia de que las pruebas sean ofrecidas dentro del precitado lapso legal. En definitiva, se concluye que ¿al menos, en relación con el presente alegato-, no se ha satisfecho el primero de los antes señalados requisitos de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, vale decir, que el juez hubiera actuado ¿fuera de su competencia¿, y así lo declara la Sala Constitucional. Por otra parte, la negativa de la presunta sentencia agraviante, al otorgamiento del llamado término ultramarino, para los efectos que ya han sido señalados, tampoco puede subsumirse dentro del supuesto de abuso de poder y, por tanto, de actuación fuera de competencia, a los fines del requisito de procedibilidad que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar, según ha quedado reproducido en el fallo que es objeto del presente recurso de apelación, la presunta agraviante razonó jurídicamente su impugnada decisión y, sin perjuicio del derecho de discrepar de dicha argumentación, debe recordarse que, efectivamente, el referido término no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal e, independientemente, del criterio que se asuma en relación con la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en el proceso penal ¿teniendo presente que el COPP no contiene norma expresa que remita al de Procedimiento Civil-, tal criterio podría, a lo sumo, merecer el calificativo de errado, pero no de arbitrario, que es lo que fundamentaría el ejercicio, en casos como el actual, de la acción de amparo constitucional. Por otra parte, tal decisión era perfectamente revisable en instancia de apelación, recurso este preexistente e idóneo para la corrección del supuesto error en el cual habría incurrido la legitimada pasiva.


SOBRE EL TERMINO ULTRAMARINO

Ahora bien, López Ulacio alegó que, previamente al ejercicio del recurso de apelación, reiteró, en varias oportunidades, la solicitud de admisión de las pruebas que habían sido rechazadas, lo cual implicaba la ratificación de la solicitud del término ultramarino; que, habiendo sido dictado, el 18 de julio de 2000 ¿como lo señaló el accionante, en su escrito de demanda de amparo-, el último auto mediante el cual se decidió, en relación con los expresados pedimentos, la admisión de algunas de las pruebas que habían sido antes rechazadas y decidió el mantenimiento de la negativa de otorgamiento del término ultramarino, por cuanto ¿este Juzgado considera que no es admisible la admisión de dicho término, por cuanto es la parte quien debe realizar esas actuaciones y ofrecerlas al Tribunal como pruebas, ya que jamás el Juzgado de Juicio debe realizarlas por ella, en virtud de que su función está limitada por la ley a recibirlas y evacuarlas en el Juicio Oral y Público, en el orden indicado en el artículo 354 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal¿. Como quedó señalado en la decisión impugnada, ¿Conviene destacar que después de haberse producido las decisiones antes mencionadas, los accionantes volvieron a plantear ante el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, los mismos hechos, por lo que dicho Juzgado se pronunció en el sentido de que no era admisible tal solicitud. Es criterio de quien aquí decide que en el presente caso ha operado la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1395 numeral 3º (sic) del Código Civil y artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal¿. Todo lo anterior resulta eficaz para evidenciar que el accionante de autos ejerció contra las impugnadas providencias judiciales un recurso que, como el de apelación, era idóneo, plenamente eficaz, para la corrección de errores en los cuales pudiera haber incurrido la legitimada pasiva; en todo caso, si la decisión de alzada le fue adversa, la opción del amparo tendría que ser, entonces, contra este último fallo, caso de que, en el mismo, se pudiera determinar la presencia de los antedichos requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales. En definitiva, si algún agravio constitucional se produjo, en perjuicio del actor, ciertamente el mismo no puede ser imputado, de manera alguna, a la legitimada pasiva. Por razón, entonces, de que el accionante ya había recurrido a medios judiciales preexistentes ¿y recibió respuesta, en los términos que han quedado registrados-, por una parte y, por la otra, que el agravio denunciado no se puede imputar a la legitimada pasiva, se debe concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma está afectada por las causales de inadmisibilidad descritas en los cardinales 5 y 2, respectivamente, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se aparta la Sala, en consecuencia, del criterio que expresó el juez de primera instancia constitucional cuando, con base en el carácter definitivamente firme que, por razón de la cosa juzgada, adquirió el antes parcialmente transcrito fallo del Juez 14º del Tribunal de Juicio, declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de amparo. Por las razones que anteceden, el TSJ, confirmó, aunque por razones distintas, la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, la cual declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por Pablo López Ulacio, contra la sentencia de la Juez 14 de Juicio de Caracas.


Fecha de Publicación:
  20/09/2002

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)