La Sala Político-Administrativa al pronunciarse sobre la medida preventiva de suspensión, recordó en su sentencia, que la misma ¿procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama¿.
Observó la Sala que ¿si bien la referida apoderada judicial señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable si no se suspendiesen los efectos del acto, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (...)¿, señala el fallo de la Sala del Alto Tribunal. ¿Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (...)¿ , mientras que con relación a la medida cautelar innominada ¿(...) esta Sala debe declararla improcedente con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad, en virtud de requerirse los mismos supuestos de procedencia previstos para la suspensión de efectos¿, estableció la sentencia de la Sala Político-Administrativa.