jueves, 12 de agosto de 2004
Queda por resolver el recurso de nulidad
Improcedente suspensión de acto mediante el cual se destituyó a jueza
Ver Sentencia

La Sala Político-Administrativa constató que fueron insuficiente las razones invocadas por la solicitante para fundamentar su petición
Fue declarada improcedente por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, una medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de Carmen Giffuni Criollo, contra el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que la destituyó del cargo de Juez Provisorio de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial.

El pasado 28 de abril Giffuni Criollo, presentó un recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el mencionado acto administrativo, que se dictó el 10 de marzo de 2004, porque presuntamente Giffuni habría incurrido en faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.


SOBRE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SOLICITADA

La Sala Político-Administrativa al pronunciarse sobre la medida preventiva de suspensión, recordó en su sentencia, que la misma ¿procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama¿. Observó la Sala que ¿si bien la referida apoderada judicial señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable si no se suspendiesen los efectos del acto, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (...)¿, señala el fallo de la Sala del Alto Tribunal. ¿Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (...)¿ , mientras que con relación a la medida cautelar innominada ¿(...) esta Sala debe declararla improcedente con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad, en virtud de requerirse los mismos supuestos de procedencia previstos para la suspensión de efectos¿, estableció la sentencia de la Sala Político-Administrativa.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  12/08/2004

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