El día 29 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 08:40 a.m., en la calle Ricaurte con Páez, esquina de la Floristeria ¿La Rosa¿, entrada del Barrio ¿Las Colinas del Cerrito¿, Biscucuy, Estado Portuguesa, Gustavo Palma Briceño fue interceptado y golpeado por tres sujetos, portando dos de ellos botellas y otro un cuchillo. Al tratar de escapar de la agresión, fue despojado de Bs.210.000,00 dándose a la fuga sus agresores. La víctima los siguió y le informó a una comisión policial sobre lo sucedido, siendo éstos aprehendidos. Posteriormente en la audiencia preliminar, el mencionado Juzgado de Control admitió parcialmente la acusación, cambiando la calificación de los hechos investigados, por considerar que de los mismos se evidencia la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves calificadas, por parte del acusado Luis Gustavo Delgado Rodríguez. Y respecto a los ciudadanos Tony Javier Colina García y Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje desestimó la acusación fiscal y decretó la libertad plena de los mismos.
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de Tony Javier Colina García y Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje, y libró boletas de notificación tanto a la defensa de los referidos ciudadanos como al representante del Ministerio Público. Posteriormente el Fiscal Segundo se dio por notificado de la sentencia y el 12 de enero de 2004, interpuso recurso de apelación. La Corte de Apelaciones, al momento de declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación propuesta, consideró que el lapso para ejercer la apelación debía contarse, a partir de la fecha de la publicación de la sentencia y no desde la fecha en que el representante del Ministerio Público se dio por notificado.
Señala la Sala que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra los autos dictados por los Jueces de Control se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la fecha de notificación. Como en efecto fue infringido el artículo 448 del COPP, la Sala consideró procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 29 de enero de 2003 y, en consecuencia, ordenó a dicha Corte admitir y conocer de la apelación propuesta por la defensa.