lunes, 30 de agosto de 2004
Presentado por representación judicial de Linda Loaiza
Inadmisible recusación contra el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz
Ver Sentencia

La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró improcedente una solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de Linda Loaiza López, en relación con un fallo dictado por la Sala el pasado 19 de julio, que resolvió una solicitud de amparo presentada por Luis Antonio Carrera Almoina. Además, se declaró inadmisible una recusación presentada contra el magistrado ponente.

La solicitud de aclaratoria se refiere a la sentencia nº 1356, dictada el pasado 19 de julio por la Sala Constitucional, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el procesado Luis Carrera Almoina, contra el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, sin embargo, por orden público constitucional, y por cuanto detectó la violación a los derechos al debido proceso y a la libertad y seguridad personal del quejoso, se ordenó al mencionado Juzgado que emitiera nuevo pronunciamiento con estricta sujeción al contenido de esa sentencia.

El 27 de julio de 2004, Linda Loaiza López, en su cualidad de víctima y asistida judicialmente por Juan Delgado Linares, solicitó la aclaratoria de la decisión n° 1356 y el 3 de agosto recusó al magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.


RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS

La Sala Constitucional al estudiar la solicitud presentada por Linda Loaiza, precisó en su sentencia, entre otros aspectos que ¿la recusación resulta inadmisible en los juicios de amparo, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en este caso, también de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivada y extemporánea, por cuanto el recusante se limitó a la reproducción de los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su impugnación subjetiva, mas no narró los hechos que serían imputables al Magistrado recusado y que estarían subsumidos en el supuesto que describe la disposición citada en último término ni ofreció prueba de sus alegatos¿. ¿Esta Sala estima que el solicitante lo que pretende es enervar la aptitud subjetiva del Magistrado para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó ¿solicitud de aclaratoria- y, con ello, la alteración del fallo en cuanto al pronunciamiento previo que de la competencia subjetiva se realizó, circunstancia que está prohibida por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil¿, precisó el fallo. Todo lo anterior, precisó la Sala, ¿conduce a la convicción de que, además de inadmisible la recusación, es temeraria la pretensión del recusante conforme a los términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, como quiera que no aparece acreditado que dicho abogado hubiere incurrido previamente en dicha conducta, la Sala, en virtud del carácter potestativo de la sanción que señala la precitada sanción legal, estima que constituye un reproche suficiente la amonestación que queda expresada en la presente decisión¿.


SOBRE LA ACLARATORIA

En relación con la solicitud de aclaratoria de la sentencia solicitada, dictaminó la Sala que ¿en el caso de autos, estima la Sala que, de los alegatos y de la petición que contiene el escrito mediante el cual la accionante formalizó la solicitud de aclaratoria sub examine, se deriva que lo que verdaderamente pretende el solicitante es que la Sala revise el contenido de su decisión y, eventualmente, proceda al decreto, sobre la misma, de correcciones de fondo ¿vale decir, modificaciones sobre lo esencial del fallo- de lo cual no puede entrar a conocer según las citadas normas procesales; por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que pronunció una decisión pueda volver sobre ella, a instancia de parte, sólo para: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvedad de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) ampliaciones; lo cual no ocurre en el presente caso. Por esta razón, la pretensión de aclaratoria es improcedente¿. Agregó el fallo que ¿el dispositivo de la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria no da lugar, por su claridad, a duda alguna. En efecto, el punto uno de la decisión revoca el fallo que había sido objeto de consulta puesto que había declarado la improcedencia de la demanda cuando lo correcto era la declaratoria de su inadmisibilidad, como lo hizo la Sala en el punto dos de la decisión de 19 de julio de 2004; en el punto tres la Sala emitió la orden que correspondía a la necesidad de restablecimiento del orden público constitucional cuya violación declaró en la parte motiva de su pronunciamiento, cual es la que dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie, de nuevo, respecto de la solicitud del procesado que negó en su sentencia de 14 de noviembre de 2003, con sujeción a la normativa aplicable y a la doctrina de esta Sala al respecto¿.


Fecha de Publicación:
  30/08/2004

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