jueves, 09 de septiembre de 2004
En grado de complicidad correspectiva
Admitida una de tres denuncias de condenados por homicidio calificado
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Las otras dos denuncias fueron desestimadas por manifiestamente infundadas dado que el impugnante, debió relacionar los principios con un precepto legal en concreto, que a su juicio hubiera sido vulnerado por el juzgador de la causa en el cumplimiento de su labor. Así la Sala lo declaró de conformidad con el artículo 465 del COPP.

LOS HECHOS

El día 10 de agosto de 2002, a las 10:30 p.m, en el Sector Las Adjuntas, Antonio José Povea Cabello, se encontraba frente a su residencia, y le pidió dinero a su primo Bruse Chacón Povea para comprar unos cigarrillos. En ese momento, llegaron dos ciudadanos en una moto, interceptaron a Povea Cabello efectuándole varios disparos que le produjeron la muerte. Algunos familiares lograron ver lo ocurrido, por lo cual salieron para auxiliarlo, entre ellos, su hermano Wilfredo José Povea Cabello, quien, de inmediato, se dirigió hacia la Estación de Bomberos de la zona para pedir ayuda, pero fue interceptado por varios sujetos, quienes le dispararon produciéndole la muerte. Los agresores se dieron a la fuga en un vehículo Chevette, color rojo. Según declaraciones de testigos, los sujetos actuantes en tales hechos fueron identificados como José Luis Avilán Reinoso, alias ¿Cara de Guante¿, Juan Carlos Carvajal García, alias ¿El Virolo¿, Omar Yean Palacios Terán, alias ¿Junior Matica¿ y Ricardo Antonio Castro, alias ¿El Morado¿. Posteriormente, funcionarios policiales fueron advertidos por un ciudadano, quien les informó que en la carretera vieja de Los Teques, se encontraba el ciudadano apodado ¿El Morado¿, no obstante, los funcionarios lograron identificar al informante como uno de los sujetos responsable de los homicidios, por lo cual, procedieron a darle la voz de alto, pero éste logró abordar un vehículo y desde allí comenzó a disparar a los funcionarios, produciéndose un intercambio de disparos donde resultó muerto el ciudadano Ricardo Antonio Castro, alias ¿El Morado¿. Posteriormente, funcionarios policiales lograron la detención de José Luis Avilán Reinoso y Juan Carlos Carvajal. El Juzgado de Juicio, demostró la responsabilidad de los acusados José Luis Avilán Reinoso y Juan Carlos Carvajal García en el homicidio perpetrado contra Wilfredo José Povea Cabello, sin que haya logrado comprobar, durante el debate oral y público, la participación de éstos en el homicidio de Antonio José Povea.


PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del COPP, el recurrente propuso recurso de casación, denunciando Infracción de los artículos 437 y 457 del mismo Código por falta de aplicación. Señaló que la Corte de Apelaciones, desestimó el recurso de apelación por considerarlo manifiestamente infundado, sin apoyarse en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el citado artículo 437, lo cual a juicio del impugnante, impidió que la Corte de Apelaciones entrara a conocer y resolver el fondo del recurso planteado. La Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del COPP, declaró admisible la denuncia propuesta por la defensa del acusado José Luis Avilán Reinoso y así se decidió.


SEGUNDA DENUNCIA

Infracción del artículo 257 de la Constitución, por falta de aplicación. Alegaron que la Corte de Apelaciones para desestimar el recurso de apelación propuesto, se limitó a verificar la técnica utilizada por el apelante para argumentar sus denuncias, si explicó bien o no los motivos del recurso, o las violaciones que señala, pero no entró a revisar el fondo del recurso y, si efectivamente, se produjeron las violaciones denunciadas. La Sala para decidir observó que esta denuncia, carece de fundamentación, por cuanto el impugnante denuncia en forma aislada, la infracción de un principio constitucional (artículo 257), sin mencionar la norma de procedimiento que a su juicio, vulneró la recurrida. Tal garantía, consagrada en la Constitución a favor de los imputados en el proceso, contiene parámetros de carácter general con la finalidad de garantizar el recto cumplimiento de la función judicial. Por consiguiente, el impugnante, debe relacionar dicho principio con un precepto legal en concreto, que a su juicio, haya sido vulnerado por el juzgador de la causa en el cumplimiento de su labor. Así la Sala consideró procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del COPP y así lo declaró.


TERCERA DENUNCIA

Infracción de los artículos 8 del COPP y 24 de la Constitución. Por considerar que, durante el juicio, surgió una duda razonable a favor de su defendido y que no fue considerada por el Juez de Juicio. Dicha duda, está referida a que de los cuatro testigos presenciales que declararon en juicio, sólo uno de ellos, cuya declaración resultó por demás contradictoria, señaló a José Luis Avilán Reinoso como autor de los hechos incriminados. Y agregó, que con tal inobservancia se vulneró la presunción de inocencia, por cuanto el Juez, al no valorar a favor del acusado la duda existente, no le garantizó su derecho a ser considerado inocente hasta que existiera en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. La Sala para decidir consideró igual que en la denuncia anterior, que el defensor señaló la infracción en forma aislada, de un principio rector del proceso (artículo 8 del COPP), y un principio constitucional (artículo 24 de la Constitución), sin su correspondiente norma de procedimiento que, en su concepto, resultó vulnerada por la recurrida. En consecuencia, las infracciones señaladas no son susceptibles de ser denunciadas a través del recurso de casación, por lo que consideró que era razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada dicha denuncia, de conformidad con el artículo 465 del COPP.


Autor:
  Solange Marín

Fecha de Publicación:
  09/09/2004

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