El magistrado Antonio J. García García, consignó voto concurrente en el cual señala que si bien está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada, silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.
Al respecto señaló que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, y con ella el nacimiento de la Sala Constitucional, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado. Por lo que consideró que para la Sala era imprescindible, ¿modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal. La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley¿.
Por ello, indicó que desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que en su criterio está dispuesta de la siguiente manera: 1. Amparos autónomos y cautelares 2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. 3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. 4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso y 5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la LOTSJ no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.
Finaliza señalando que ¿ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado¿.