miércoles, 15 de septiembre de 2004
Interpuesta por el ciudadano Gustavo Azócar
Admiten solicitud de habeas data por publicación de datos personales en web del diputado Luis Tascón
En el presente caso, el demandante actuó sin abogado pero puede designarlo sin la exigencia de tener cinco años de graduado, según el mandato del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García y el voto salvado del magistrado Iván Rincón Urdaneta, aceptó la competencia y admitió la solicitud de habeas data interpuesta Gustavo Azócar Alcalá, ¿que persigue la destrucción de sus datos contenidos en la página electrónica denominada ¿luistascon.com¿, creada por el diputado Luis Tascón.

En consecuencia la Sala ordenó el emplazamiento del referido parlamentario quien es la parte demandada en el presente asunto, asimismo se ordenó la notificación del demandante, para que, dentro de los cinco días contados a partir de su notificación promueva las pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se practique su emplazamiento; y nombre un abogado que lo asista o represente en el transcurso del procedimiento.

Como antecedentes de esta causa se puede señalar que la misma se inicia el 11 de marzo de 2004, cuando Gustavo Azócar Alcalá, interpone la acción de habeas data ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira. El 12 de marzo, el Tribunal Tercero de Juicio Penal de la referida entidad se declara incompetente para conocer el asunto y declina su competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Táchira.

El 18 de marzo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Táchira declara inadmisible la acción de amparo (habeas data) propuesta. El 28 de abril, el Tribunal Cuarto Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de ese estado decretó la nulidad de la sentencia dictada, y ordena la remisión de la causa a la Sala Constitucional.


FUNDAMENTO DE LA ACCION

La Sala Constitucional observó que Gustavo Azócar fundamentó su petición de habeas data basándose en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que ¿toda persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar a los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy 27 y 28) de la Constitución¿. Señala el accionante que es el caso que ¿el ciudadano Luis Tascón ha creado una página electrónica en el INTERNET. denominada ¿luistascon.com¿ la cual titula mega fraude electoral, constituida por un archivo de datos de personas que firmamos en el pasado evento conocido por todos como El Reafirmazo....acusándonos a todas las personas que aparecemos en dicho archivo como parte de tal fraude¿ (...) ¿Ante tal arbitrariedad cometida por este ciudadano, quien amparándose y excediéndose en el poder que tiene como Parlamentario Nacional, acusa públicamente a más de tres millones de venezolanos de formar parte de un fraude, dentro de los cuales he sido incluido con todos mis datos, siendo afectado moralmente por este ciudadano, al someterme al escarnio público, pues basta introducir mi número de cédula para que aparezca una acusación que señala que yo formo parte del gran fraude electoral, lo cual es completamente falso, pues efectivamente sí firme para solicitar el referéndum revocatorio del Presidente de la República¿. Para finalizar, señala que acude a lo tribunales para solicitar la destrucción del archivo ¿y la desincorporación de mis datos del mismo, pues tal página electrónica es contraria a todos los principios constitucionales y procesales, que raya en la comisión de delito de difamación e injuria previsto en el artículo 44 del Código Penal¿.


DE LA ADMISIÓN

Una vez establecida la competencia, la Sala pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de habeas data, y a tal efecto, observó que la misma no es contraria a las disposiciones contenidas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta admisible. Respecto al procedimiento que debe seguirse la Sala hace notar que conforme al contenido del literal b de la disposición transitoria contenida en la citada ley, las interpretaciones vinculantes respecto a la tramitación de solicitudes y recursos intentados ante la Sala Constitucional siguen vigentes hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, entre otras. ¿Así pues, al no haberse desarrollado, mediante vía legislativa, la figura del habeas data, esta sala precisa que el presente asunto debe aplicarse el procedimiento que fue establecido en la sentencia Nº 2551, del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), el cual es el siguiente: a) Al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de 5 días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere. Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda (...) a partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil. (...) se otorgan 10 días de despacho a partir de la última citación, a fin de que los emplazados presenten la contestación de la demanda. (...) se fija el 5to. día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 am para que tenga lugar la audiencia preliminar. (...) se ordena el emplazamiento del ciudadano Luis Tascón, quien es la parte demandada¿.


NO RESULTA APLICABLE EL ARTIULO 18 DE LOTSJ

La Sala también observó que el demandante no señaló en su escrito su domicilio procesal. ¿Ante ese incumplimiento del deber exigido, se colige que se tendrá como domicilio procesal de la parte actora, hasta tanto no lo establezca en el transcurso del procedimiento, la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se precisa que a los efectos de practicarse cualquier notificación del demandante, se verificará la misma a través de una boleta de notificación que será fijada en la cartelera de la Secretaría de esta Sala Constitucional¿. También la Sala observó que el accionante interpuso el escrito sin ser asistido por un abogado, en este sentido conforme al contenido de la sentencia del caso: Rubén Darío Guerra, ¿la parte actora deberá cumplir con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados en el transcurso del presente procedimiento, por lo que se concederá un lapso de 5 días de despacho, a partir de su notificación¿, para que designe su abogado defensor. No obstante, advirtió la Sala que en el presente caso no será aplicable la exigencia preceptuada en el 4to. del artículo de la LOTSJ, referente al cumplimiento riguroso de cinco años de graduado para actuar como apoderado o representante judicial ante las Salas de este Máximo Tribunal, ¿toda vez que se está en presencia de una acción de habeas data, la cual pertenece a la jurisdicción constitucional, en la que se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional¿.


VOTO SALVADO

En el presente fallo, salvó su voto el magistrado Iván Rincón Urdaneta, ya que considera que en el presente caso la aplicación del artículo 18 de la LOTSJ no afecta en manera alguna los derechos constitucionales del demandante. ¿En este contexto estima el disidente que el ejercicio de los derechos constitucionales, si bien es de una indispensable y altísima importancia dentro de un régimen de derecho, no implica que ellos tengan un carácter absoluto y que no puedan ser regulados para su ejercicio, siempre y cuando esta regulación sea conforme con el ordenamiento legal y constitucional¿. Igualmente, el magistrado disidente llama la atención en torno a la ¿desaplicación¿ utilizada por la mayoría sentenciadora, ¿toda vez que si bien la Sala tiene la potestad para tomar este tipo de decisiones ¿desaplicativas¿, ellas sólo pueden hacerse dentro del marco del control difuso a que hacen referencia los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 22 de la misma LOTSJ, normativa que no fue tomada en consideración en el caso de autos¿ ¿ concluye.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  15/09/2004

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