martes, 21 de septiembre de 2004
Sala Político-Administrativa Accidental
Ordenan reincorporación de funcionario del CICPC
Ver Sentencia

Además, a título de indemnización, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la exclusión de la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el momento en el cual sea reincorporado, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación del presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2003, la Sala Constitucional declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia número 656 de 17 de abril de 2001 de la Sala Político Administrativa, por que se anuló dicho fallo y se ordenó remitir el expediente del caso a la Sala Político Administrativa, para que decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Juan Lucero Ramírez contra la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997 emanada del entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia). La acción de nulidad fue presentada el 4 de febrero de 1998 ante la Sala Político-Administrativa, por Juan Lucero Ramírez, adscrito a la División de Seguridad e Información, ejerciendo el cargo de Guardia de Seguridad IV del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra la Resolución número 74 de fecha 26 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia, mediante la cual ¿se le destituyó del referido cargo¿ por supuestamente infringir los artículos 11 aparte ¿B¿ y 12 aparte ¿A¿ y ¿D¿ del Reglamento de Régimen Disciplinario. En el presente caso se abrió el correspondiente cuaderno separado a objeto de tramitar las inhibiciones propuestas por los magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafa Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, por lo que el 4 de noviembre de 2003, se constituyó la Sala Accidental, conformada por Octavio Sisco Ricciardi, presidente; Humberto Briceño León, vicepresidente y María Luisa Acuña, conjueza.


DICTAMEN DE LA SALA ACCIDENTAL

La Sala al estudiar el caso constató que ¿al analizar la Resolución impugnada, este Despacho observa que la Administración avala como hecho generador del daño al vehículo oficial, y por ende, creador de la falta disciplinaria, el que el funcionario Juan Eduardo Lucero Ramírez iba conduciendo a alta velocidad¿. Sin embargo, precisa la Sala, ¿del estudio de los autos, este Despacho verifica que de los mismos no existe ningún hecho que compruebe de manera fehaciente que el recurrente condujo el vehículo colisionado a alta velocidad. De hecho, el informe pericial no arroja conclusión definitiva al respecto que permitiese inferir que el accidente ocurrió por exceso de velocidad; el mismo sólo excluye la posibilidad de la ¿explosión¿ del neumático que fuese el hecho generador del accidente¿. Agrega el fallo que ¿el informe se limita a descartar el alegato del funcionario en cuanto a la explosión del caucho, sin entrar a considerar que motivó la colisión. Así, la Administración entró a verificar un elemento probatorio por una mera suposición de convicción, valorando un estudio pericial el cual no es conclusivo¿.


VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Concluyó la Sala que ¿la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos¿. Sobre el segundo argumento esgrimido por la Administración pública, referente al supuesto falso testimonio rendido por Juan Lucero Ramírez, observó la Sala que la Administración da por cierto lo narrado en las actas de novedades de 19 de abril de 1996, mediante la cual se señala que el volcamiento se produjo a la altura del túnel Petare-Guarenas, lo cual contraría la declaración del recurrente según la cual, el mismo asevera que el siniestro se produjo a la altura del túnel de El Cementerio. ¿En este sentido, la Administración valoró una sola prueba, cuando en autos constaban otros elementos probatorios que, vinculándolos entre sí, arrojaban indicios de que efectivamente el volcamiento fue en el sitio donde el recurrente señaló. La Administración no pasó entonces a analizar estas pruebas, evidenciándose así un silencio de prueba, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, razón por la cual, la Resolución cuestionada debe ser anulada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho¿, concluyó la Sala del TSJ. En vista de lo anterior, la Sala Accidental ordenó la reincorporación del funcionario Juan Lucero Ramírez a su cargo de Guardia de Seguridad IV, o a un cargo de igual o superior jerarquía, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), además, a título de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se produzca de manera efectiva su reincorporación, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  21/09/2004

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