martes, 21 de septiembre de 2004
Dictamen de la Sala Constitucional
Improcedente acción sobre Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena
Ver Sentencia

Señala el fallo del Máximo Tribunal, entre otras cosas, que ¿ningún sentido tendría anular una ley que, con base en la Constitución vigente, es plenamente válida, máxime cuando la anulación acarrearía graves consecuencias, no sólo en el ámbito interno (debido a la eventual desaplicación de decisiones) como en el ámbito internacional (a causa de la posible responsabilidad en que incurriría la República por incumplir sus compromisos internacionales)¿.



La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García, declaró improcedente un recurso de nulidad presentado contra el Artículo Único de la Ley Aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, así como del Acto de Ratificación del mismo Protocolo, además, se había pedido la nulidad del acto administrativo, dictado con base en esa ley, contenido en el Oficio DMI/98/153 del 23 de abril de 1998, emanado del entonces Ministro de Industria y Comercio.

La acción fue presentada ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 23 de octubre de 1998, por los representantes judiciales de la Cámara de Laboratorios Venezolanos (LAVE) Capítulo Venezolano de Alifar, Laboratorios Leti S.A.V., Genven Genéricos Venezolanos S.A., Laboratorios Gentek C.A., Laboratorios Behrens C.A., Laboratorios Protón C.A., Laboratorios Ponce C.A., Laboratorios Politécnicos Nacionales C.A., Laboratorios Calox C.A., C.A. Vita, Biotech Laboratorios C.A., Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. Posteriormente, el 3 de marzo de 2000, la Sala Constitucional recibió los expedientes contentivos del presente caso.

La Sala Constitucional al estudiar el caso constató que la parte demandante sostuvo que la Ley Aprobatoria del Protocolo de Cochabamba es inconstitucional por no haber dispuesto que las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sólo podrían aplicarse en Venezuela previa aprobación del Congreso de la República, de manera similar como se hizo al dictarse las Leyes aprobatorias del propio Acuerdo de Cartagena y del Tratado que creó su Tribunal de Justicia. Por idéntica razón, solicitan la nulidad de la decisión del Presidente de la República de ratificar ese Protocolo.


LO QUE ESTABLECE LA CARTA MAGNA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 153, precisa la sentencia, dispone que: ¿La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. (...) Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna¿. Como se observa, indica el fallo, ¿la norma hoy vigente ampara totalmente la aplicabilidad directa de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Andina, con lo que pierde actualidad cualquier problema planteado¿, agrega la Sala que ¿ningún sentido tendría anular una ley que, con base en la Constitución vigente, es plenamente válida, máxime cuando la anulación acarrearía graves consecuencias, no sólo en el ámbito interno (debido a la eventual desaplicación de decisiones) como en el ámbito internacional (a causa de la posible responsabilidad en que incurriría la República por incumplir sus compromisos internacionales)¿. Agrega la sentencia, entre otros aspectos, que ¿al haberse declarado válido que una ley apruebe un tratado internacional creador de una comunidad regional, sin establecer la necesidad de posterior aprobación parlamentaria de las decisiones que emanen de los órganos supranacionales, es forzoso sostener también la validez del acto del Ejecutivo Nacional que ratificó dicho tratado¿.


LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

Sobre la impugnación de las Resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio, constató la Sala que la parte accionante sostiene que se trata de actos administrativos generales de efectos particulares contentivos de ¿una manifestación de conocimiento de un órgano del Ejecutivo Nacional, en el cual se define la posición jurídica del Ministerio de Industria y Comercio, en relación a la determinación de la vigencia y aplicabilidad en nuestro país de la normativa sobre Propiedad Industrial emanada de la Comisión de la Comunidad Andina¿. En su sentencia, la Sala recordó que la resolución DMI-98-153 del 23 de abril de 1998, firmada por el Ministro de Industria y Comercio, fue dictada en atención a una consulta planteada por la Cámara de Laboratorios Venezolanos respecto al concepto de medicamento genérico y la otra resolución, la DG-002/98, del 8 de junio de 1998, dictada por el Director General Sectorial de la Propiedad Intelectual de ese Ministerio fue emitida para responder otra consulta formulada por la misma Cámara acerca del fundamento jurídico aplicable para el otorgamiento de patentes para los medicamentos. En el dictamen de la Sala se indica ¿(...) que pese a que los demandantes hacen una larga enumeración de vicios para el caso de los Oficios, ninguno sea distinto a lo que ya habían planteado para pedir la anulación de la ley aprobatoria y el acto de ratificación. Se trata incluso de un esfuerzo vano: si la Sala hubiera anulado esa ley y ese acto, los Oficios hubieran corrido idéntica suerte, sin mayor análisis. Y a la inversa: rechazar los vicios contra la ley y la ratificación implicaría desestimar las denuncias contra los Oficios. Es la consecuencia lógica de que a los Oficios, aunque se les impugne por separado, no tenían individualidad¿. Agrega al respecto que ¿en realidad lo que los demandantes pretendían era que este Alto Tribunal dejase claro que el criterio del Ministerio de Industria y Comercio era errado, sin reparar en que la sola respuesta a la demanda contra la aprobación y la ratificación ya hubiera traído eso como consecuencia¿, por lo que la Sala rechazó la impugnación contra las dos resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  21/09/2004

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