lunes, 11 de octubre de 2004
Para la correspondiente sustanciación
Admiten acción de controversia constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Carabobo
Los accionantes señalan que ¿el Ejecutivo Nacional se atribuye la competencia para administrar los recursos propios del estado Carabobo que están determinados en las partidas denominadas Situado Constitucional, LAEE y FIDES de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación, privando al Ejecutivo Regional de ejercer sus competencias exclusivas con relación a la inversión¿



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y el voto salvado del magistrado Iván Rincón Urdaneta, admitió para su sustanciación la acción de controversia constitucional intentada por la representación judicial del gobernador del estado Carabobo y de la Procuraduría del referido estado, en contra del Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Interior y Justicia, así como el Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Los accionantes, en el escrito presentado ante el Alto Tribunal, fundamentan su acción de controversia señalando entre otras materias, que ¿a pesar de ser una competencia exclusiva de los Estados la administración de sus bienes e ingresos, sin importar de donde provienen estos últimos, el Ejecutivo Nacional se atribuye la competencia para administrar los recursos propios del estado Carabobo que están determinados en las partidas denominadas Situado Constitucional, LAEE y FIDES de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación, privando al Ejecutivo Regional de ejercer sus competencias exclusivas con relación a la inversión, al no transferirle los ingresos que son propios y que en dicha ley de presupuesto le son asignados¿.

Alegan que ¿la obligación del Ejecutivo Nacional de efectuar tales transferencias a los gobiernos regionales ...la ejecuta de manera tal, que los ingresos de los estados no son percibidos de manera estable, predecible y sin sentido finalista, creando un desorden en la prestación de los servicios públicos encomendados al Poder Estatal, porque aunque no se paralicen los servicios, no pueden ser prestados de manera eficaz y óptima...subvirtiéndose el orden constitucional, ya que lo establecido en la Carta Magna no se cumple como ha sido determinado, quedando como letra muerta a los fines de la autonomía de los Estados como entes del gobierno y la administración descentralizada¿.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala, una vez hechas una serie de consideraciones previas, le tocó determinar su competencia para resolver el conflicto planteado, a cuyo efecto le resultó indispensable verificar la propia naturaleza de la controversia, para lo cual la instancia consideró determinante examinar el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes que permitirían calificar al presente conflicto como de índole constitucional, esto es, que el mismo tenga lugar, primero, entre órganos de configuración constitucional; y, segundo, con ocasión de facultades, competencias o atribuciones de índole constitucional. En lo que atañe al primero de los requisitos mencionados, el mismo se encuentra plenamente satisfecho, ¿en cuanto nuestro diseño constitucional consagra en todos los niveles de gobierno la figura del Poder Ejecutivo, encomendando su ejercicio al Presidente de la República, en el plano nacional, y a los Gobernadores de Estado, en el ámbito regional¿. Apreció igualmente la Sala que ¿la alegada perturbación de las facultades conferidas constitucionalmente al Gobernador como jefe de la Hacienda Pública Estadal, devienen de la denunciada morosidad del Poder Ejecutivo Nacional en efectuar las transferencias de recursos que corresponden a dicha entidad, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 167 de la Constitución¿. Observó la Sala que una situación similar a la señalada, se presentó con anterioridad en el caso: Estado Monagas (vid. Stc. 1682/2003), en el cual se concluyó negando la calificación de la delatada controversia y declarando su índole netamente administrativa. ¿Sin embargo, el comentado precedente, guarda diferencias notables respecto del presente que merecen ser comentadas, ya que en esa oportunidad el Procurador del estado Monagas pretendió ¿ por la vía del conflicto institucional ¿ que se le cancelara a dicho estado las supuestas acreencias que ¿ por concepto de Situado Constitucional, Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE) ¿ tenía contra el Poder Ejecutivo Nacional. En cambio, en el presente caso no se solicita pago de cantidad alguna, aunque fueron determinadas con la pretendida finalidad de evidenciar la supuesta intromisión por parte de un Poder Público ¿ Ejecutivo ¿ en la competencia exclusiva del Poder Estadal, relativo a la administración e inversión de los recursos que le son propios que le son propios por mandato constitucional¿.


COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

De modo que el conflicto objeto del presente proceso, se centra en la denunciada intromisión por parte del Ejecutivo Nacional en una competencia propia del Poder Estadal, ¿como es la administración de los recursos propios, asignados por la propia Constitución¿; así a juicio de la Sala Constitucional, ¿tal situación evidencia el carácter constitucional de las atribuciones que, a primera vista, lucen como la razón de las desavenencias competenciales que se han generado entre el Poder Ejecutivo del Estado Carabobo y el Poder Ejecutivo Nacional (a diferencia del señalado caso Monagas). Vista pues, la naturaleza del conflicto planteado, esta Sala Constitucional es competente para resolver el mismo. Así lo declara¿. Cumplidos los tramites de admisión, le resultó procedente a la Sala, ordenar la notificación del Presidente de la República, así como de los Ministros de Finanzas, del Interior y de Justicia y de Planificación y Desarrollo, y al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización; como órganos demandados en la presente acción, quienes deberán comparecer a una audiencia que será fijada por la Secretaría de la Sala, dentro de las 96 horas siguientes a aquella en la cual se practique la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, la Sala ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, como órgano de representación del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica que lo rige.


VOTO SALVADO

En el presente fallo, el magistrado Iván Rincón Urdaneta, salvó su voto argumentando que ¿existe controversia entre dos autoridades¿ cuando dos o más órganos (institución o individuos) se atribuyen una misma función o competencia, no obstante que sólo a uno de ellos la ley atribuyó la potestad en concreto¿. El magistrado disidente recordó que en el caso: Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional señaló que en la disposición 336.9 Constitucional se ¿prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a favor de una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo)¿. El magistrado observa que en el caso bajo análisis se le atribuye al Ejecutivo Nacional el incumplimiento de la obligación que consiste en transferir los ingresos relativos al situado constitucional y las transferencias intergubernamentales que se encuentran previstas en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados, al estado Carabobo. ¿De lo anterior, estima quien suscribe, que no existe propiamente un conflicto constitucional, por cuanto no hay competencia controvertida; ni existe declinación ni inhibición de competencias. En efecto, no se aprecia en el caso planteado una intromisión por parte del Ejecutivo Nacional en las competencias propias del estado Carabobo, sino que se trata de una presunta omisión en el cumplimiento de las funciones del referido Poder Ejecutivo que consiste en transferir los ingresos de acuerdo a lo pautado en la Constitución al mencionado Estado¿. Por lo anterior ¿ el magistrado Iván Rincón Urdaneta ¿ considera que ¿la figura procesal idónea para justificar lo pretendido no era precisamente el conflicto constitucional, motivo por el cual la acción propuesta debió declararse inadmisible¿ ¿ concluyó.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  11/10/2004

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)