miércoles, 13 de octubre de 2004
Dictamen de la Sala Electoral del TSJ
Improcedente suspensión de Resoluciones relacionadas con el referendo presidencial
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Concluyó en su sentencia la Sala Electoral que ¿en la solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente no logró demostrar que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala resuelve desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente¿.



Mediante la medida cautelar, que fue declara improcedente por la Sala, se pretendía además, entre otras cosas, que el CNE pusiera a disposición de la Sala Electoral las 19.664 máquinas de votación SAES-3000 utilizadas en el proceso referendario del pasado 15 de agosto de 2004; el Software de votación, de escrutinio y de totalización utilizado en el proceso referendario y las cajas de envío en las que se contiene las Boletas de Votación utilizadas.

La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró improcedente una solicitud de medida cautelar interpuesta por Timoteo Zambrano Guedez y Freddy Lepage Scribani, conjuntamente con el recurso contencioso electoral, contra los actos del Consejo Nacional Electoral contenidos en la Resolución Nº 040826-1118, del 26 de agosto de 2004, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004; la Resolución Nº 040608-864, del 8 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004; la Resolución 040608-1104 del 11 de agosto de 2004 y; la Resolución 040608-1103 del 11 de agosto de 2004, todas relacionadas con el proceso de referendo revocatorio presidencial realizado el pasado 15 de agosto.

La acción judicial fue presentada el pasado 20 de septiembre y el 4 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso y acordó: 1.- El emplazamiento de los interesados mediante cartel; 2.- La notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral; y, 3.- Abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada formulada.


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Zambrano y Lepage pidieron que se admitiera, se sustanciara el recurso contencioso electoral y se declarara la nulidad de las Resoluciones impugnadas. Además solicitaron medida cautelar innominada ya que -a juicio de los accionantes - la Resolución conclusiva que totaliza los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial ha irrespetado el debido proceso. Mediante la medida cautelar pidieron que el CNE pusiera a disposición de la Sala Electoral las 19.664 máquinas de votación SAES-3000 utilizadas en el proceso referendario del 15 de agosto de 2004; los Pen Drive´s que fueron remitidos por las Mesas de Referendo a las Juntas Electorales Municipales y al CNE; el Software de votación, de escrutinio y de totalización utilizado en el proceso referendario; las cajas de envío en las que se contiene las Boletas de Votación que fueron utilizadas. Además solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones referidas.


LOS ALEGATOS DEL CNE

Por su parte la representación judicial del máximo ente comicial, entre otras cosas, sostuvo que la parte recurrente denunció la existencia de fraude a la Ley, pero omite demostrar la actividad humana desplegada a objeto de concretar el engaño o burla a la Ley, lo cual, sostiene, es esencial para la configuración de la figura del fraude, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de la Sala. La representación judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y se opone a la medida cautelar solicitada por cuanto ¿la parte recurrente pese a que nuevamente efectúa una amplia disertación respecto a la medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo, al concretar su pretensión no demuestra los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida¿, por lo que debe declararse improcedente tal solicitud en tanto que no se invocaron ni probaron los elementos de fumus boni iuris ni periculum in mora. Igualmente, indicó la representación del CNE que la guarda y custodia del material electoral ¿corresponde de manera exclusiva y excluyente al Consejo Nacional Electoral conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley¿.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

La Sala Electoral al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, precisó que Lepage y Zambrano pretenden con la medida cautelar interpuesta, por un lado, poner a disposición de la Sala los materiales electorales antes identificados, y por otro la suspensión de efectos de las Resoluciones impugnadas. Recordó la Sala en su fallo que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. Además, la Sala reiteró que deben existir de manera concurrente los presupuestos necesarios para acordar una medida cautelar, a saber, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Indica el fallo de la Sala Electoral que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, ¿como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva¿. Al estudiar los alegatos presentados por los dos accionantes, la Sala en su sentencia precisó que ¿declarado como ha sido que, en la solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente no logró demostrar que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala resuelve desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente¿. Agrega el fallo que ¿(...) dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces que esta Sala pase a analizar el fumus boni iuris de las solicitudes del recurrente, en virtud de lo cual la Sala se abstiene de ello, y así se declara¿.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  13/10/2004

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