La Sala Penal observó que en el escrito presentado se desprende que la defensa de la imputada fundamenta su solicitud en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y, concretamente, en el primer supuesto contenido en la norma del citado artículo, es decir, en los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público.
Que en tal sentido expresaron que el delito por el que se procesa a su defendida es un delito grave, secuestro, y que tal hecho ha causado en la comunidad varguense ¿alarma, sensación y escándalo público¿ capaz de afectar la imparcialidad con la que deben actuar los órganos jurisdiccionales al administrar justicia en el caso concreto.
En este particular consideró la Sala, una vez estudiado el presente caso, que ciertamente se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del estado Vargas y que dicho estado de ánimo, así como la intranquilidad que el mismo ha generado en la gente varguense son circunstancias de sensación y alarma derivadas directamente del hecho delictivo perpetrado.
Así mismo la Sala precisó que las circunstancias de sensación y alarma que se derivan del secuestro, vienen reseñadas a través de informaciones publicadas en los medios impresos de la región con titulares y elementos descriptivos del hecho noticioso aparecido en los diarios de esa localidad, acompañados a la solicitud.
En consecuencia, para la Sala Penal, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, la radicación del presente juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.