jueves, 10 de octubre de 2002
Respecto a la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional
Sala Especial Agraria admite recurso de interpretación de artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Ver Sentencia

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del conjuez Francisco Carrasquero, admitió el recurso de interpretación interpuesto por Luis Enrique Alas Méndez, actuando en su carácter de presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó la interpretación de los artículos 214, 217 y 274, contemplados éstos, en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

El accionante pide al TSJ que especifique ¿...el alcance y contenido de dichos artículos respecto a la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, y la continuidad o no de sus funciones hasta la creación de la Defensoría Especial Agraria bajo la supremacía y efectividad del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República referidos a la garantía al debido proceso particularmente el derecho a la defensa...¿

Recibido el expediente en la Sala de Casación Social se dio cuenta el 9 de agosto de 2002 y, en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se asignó el conocimiento del presente recurso de interpretación al conjuez designado como ponente permanente. Quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, vicepresidente Juan Rafael Perdomo y como ponente el conjuez Francisco Carrasquero López.


SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece la creación de la Sala Especial Agraria, de conformidad con lo establecido en el Capitulo V Título V, la cual está integrada por dos magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un conjuez de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas y le otorgará expresamente a dicha Sala Especial, el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la mencionada Ley, según lo establecido en el artículo 173 del citado texto legal cuando dispone: ¿La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto¿. Por su parte, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone textualmente lo siguiente: ¿Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes de la República, las siguientes: 1.- De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto Ley. 2.- De los recursos de casación en materia agraria. 3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contenciosos administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley. 4.- Cualquiera otra competencia que las leyes le atribuyan.¿ Por lo tanto, en el caso examinado al interponerse un recurso de interpretación respecto a los artículos 214, 217 y 274 contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, la cual esta destinada a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, no cabe duda que la competencia para conocer del presente asunto, tal como lo consagra expresamente el artículo 173 antes citado, corresponde a la Sala Especial Agraria, además de que tal circunstancia reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a dicha Sala, como lo es en este caso específico, la interpretación de los artículos mencionados, ya que están relacionados con la materia agraria.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecida la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, pasó a considerar la jurisprudencia sobre la materia, en este sentido ratificó el criterio por ella esgrimido en el sentido de que para admitir el recurso de interpretación, en primer lugar, la norma cuya interpretación y análisis se solicite tiene que ser de rango legal; en segundo lugar, que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso, respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia Ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos, y en tercer lugar se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, para lo cual, el peticionante debe demostrar un interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto, pues no es función de los jueces resolver en abstracto problemas interpretativos, de manera que, para admitir el recurso de interpretación debe plantearse una incertidumbre jurídica acerca de la interpretación de una norma, pero relacionada con un caso concreto. En el caso en estudio, se solicita la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de determinar el alcance y contenido de los referidos artículos respecto a la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, y la continuidad o no de sus funciones hasta la creación de la Defensoría Especial Agraria bajo la supremacía y efectividad del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la garantía al debido proceso. En tal sentido, al verificarse en el presente caso que el solicitante del presente recurso de interpretación es el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, cuya acreditación consta en Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio DM/Nro.976 del 04 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.340 de fecha 06 de diciembre de 2001, derivándose así, el interés inmediato y directo del solicitante del recurso de interpretación sub examine para sustentar el recurso mencionado, generándose de esta manera, una conexión entre una incertidumbre jurídica determinada y un caso específico, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente descrita. Concluye la Sala en que esta situación, actualiza una duda razonable sobre el alcance e inteligencia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 214, 217 y 274, que en consecuencia hacen procedente develar la incertidumbre originada por la duda, respecto al alcance y contenido de los mismos. De esta forma, la Sala indica que siendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la llamada a resolver los recursos de interpretación solicitados, siempre y cuando cumplan los requisitos de procedencia; que en este caso específico se cumplen, y como en efecto existe una duda razonable vinculada con un caso concreto, según lo establecido en el artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara admitido el mismo. En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ, declara admisible el presente recurso de interpretación, interpuesto por el abogado Luis Enrique Alas Méndez, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional. Para finalizar, la Sala Especial Agraria, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras en la persona del presidente del Directorio del mismo.


Fecha de Publicación:
  10/10/2002

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