La Sala observó que el transporte público colectivo es una actividad de eminente interés general, regulada por el Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Por ello consideró la Sala que el otorgamiento o extensión de las rutas no puede decidirse con la simple verificación de que se han cumplido o no con las exigencias formales establecidas en la norma, sino que adicionalmente exige una apreciación por parte de la administración de determinadas variables que finalmente revelarán si existe una necesidad colectiva concreta que requiera ser satisfecha.
Al revisar el expediente la Sala encontró que la actuación administrativa examinada sí cumplió con todas las pautas señaladas, pues no se limitó a la simple verificación de los documentos acompañados a la petición, sino que realizó, como puede evidenciarse del expediente administrativo remitido con ocasión de la presente demanda, los análisis técnicos necesarios para determinar si era o no oportuno el establecimiento de una nueva empresa de transporte para las zonas antes descritas, vale decir, evaluó las observaciones realizadas por la Dirección de Planificación en torno al estudio de factibilidad presentado por la recurrente, así como también analizó la Memoria Descriptiva, las Planillas recolectadas en campo y el procesamiento de los ¿Datos¿ realizados por la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Son precisamente los estudios señalados con anterioridad, es decir, los realizados tanto por la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería, como por la Dirección de Planificación, ambas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, los que condujeron a la decisión tomada por el órgano administrativo.
Por lo expuesto, la Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Expresos Sol de Carabobo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de Infraestructura, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil accionante y en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa Nº PINTTT0013 dictada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de junio de 2002 contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RT-DTP000362 de fecha 20 de mayo de 2002 y negó el otorgamiento de la ruta Aguas Calientes- Mariara-San Joaquín-Guacara- Los Guayos- Autopista Regional del Centro- Av. Las Industrias- Big Low Center.