jueves, 28 de octubre de 2004
Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de Expresos Sol de Carabobo C.A. contra resolución del Ministerio de Infraestructura
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El ente ministerial negó el otorgamiento de la ruta Aguas Calientes ¿ Mariara ¿ San Joaquín ¿ Guacara ¿ Los Guayos ¿ Autopista Regional del Centro ¿ Av. Las Industrias ¿ Big Low Center
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Expresos Sol de Carabobo C.A., contra la resolución del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le negó el otorgamiento de la ruta Aguas Calientes ¿ Mariara ¿ San Joaquín ¿ Guacara ¿ Los Guayos ¿ Autopista Regional del Centro ¿ Av. Las Industrias ¿ Big Low Center.

El 4 de junio de 2003, José Luis Cristancho O., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Expresos Sol de Carabobo, C.A., interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 del 5 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de Infraestructura, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil accionante y, en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que negó el otorgamiento de la ruta Aguas Calientes-Mariara-San Joaquín-Guacara-Los Guayos-Autopista Regional del Centro-Av. Las Industrias- Big Low Center.

El accionante, en su escrito alegó que las actuaciones del Ministerio estaban viciadas de nulidad absoluta por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto -según arguye- no se cumplieron los extremos convenidos en reunión previa y, por tanto,¿no se pudo defender no sólo del estudio de campo levantado sobre la ruta solicitada sino a la solicitud del permiso para prestación del servicio¿.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, señaló que la administración incurrió en errores tanto de hecho como de derecho, que -en su decir- se evidencian por cuanto la negativa de certificación de la prestación del servicio fue sustentada en una ¿ruta no solicitada y la supuesta entrada en funcionamiento del metro de Valencia¿.

Aclaró, que la sociedad mercantil accionante solicitó la certificación para la prestación del servicio público de personas de la ruta sub-urbana que recorre la carretera Panamericana y que une a los Municipios Mariara-San Joaquín-Guacara-Los Guayos (entrando por la carretera Nacional a la ciudad de Valencia-vía Eugenio Mendoza)-Avenida Las Industrias (Big Low Center) y viceversa, y el análisis realizado por la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se hizo respecto de una ruta no solicitada, cual fue: Aguas Calientes-Mariara-San Joaquín-Guacara-Los Guayos-Autopista Regional del Centro-Avenida Las Industrias-Big Low Center, y viceversa, de allí que indique que la Administración partió de un falso supuesto.

Por otra parte, en el informe presentado por la Procuraduría General de la República se manifiesta que la decisión de la administración estuvo fundamentada en trabajos de campo como fueron: ¿a) el análisis de muestra y, b) encuestas de los usuarios, que permitieron a los funcionarios de la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería del Tránsito, como expertos en la materia, concluir, que las flotas de transporte existentes cubren satisfactoriamente la demanda de pasajeros que se moviliza por la ruta solicitada, por lo que se consideró acertadamente innecesario otorgar una nueva ruta, toda vez que, en vez de coadyuvar con el transporte de la zona lo congestionaría¿.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observó que el transporte público colectivo es una actividad de eminente interés general, regulada por el Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Por ello consideró la Sala que el otorgamiento o extensión de las rutas no puede decidirse con la simple verificación de que se han cumplido o no con las exigencias formales establecidas en la norma, sino que adicionalmente exige una apreciación por parte de la administración de determinadas variables que finalmente revelarán si existe una necesidad colectiva concreta que requiera ser satisfecha. Al revisar el expediente la Sala encontró que la actuación administrativa examinada sí cumplió con todas las pautas señaladas, pues no se limitó a la simple verificación de los documentos acompañados a la petición, sino que realizó, como puede evidenciarse del expediente administrativo remitido con ocasión de la presente demanda, los análisis técnicos necesarios para determinar si era o no oportuno el establecimiento de una nueva empresa de transporte para las zonas antes descritas, vale decir, evaluó las observaciones realizadas por la Dirección de Planificación en torno al estudio de factibilidad presentado por la recurrente, así como también analizó la Memoria Descriptiva, las Planillas recolectadas en campo y el procesamiento de los ¿Datos¿ realizados por la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Son precisamente los estudios señalados con anterioridad, es decir, los realizados tanto por la División de Ejecución y Mantenimiento de la Dirección de Ingeniería, como por la Dirección de Planificación, ambas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, los que condujeron a la decisión tomada por el órgano administrativo. Por lo expuesto, la Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Expresos Sol de Carabobo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de Infraestructura, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil accionante y en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa Nº PINTTT0013 dictada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de junio de 2002 contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RT-DTP000362 de fecha 20 de mayo de 2002 y negó el otorgamiento de la ruta Aguas Calientes- Mariara-San Joaquín-Guacara- Los Guayos- Autopista Regional del Centro- Av. Las Industrias- Big Low Center.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  28/10/2004

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