miércoles, 16 de octubre de 2002
Sala Constitucional resolvió recurso de revisión interpuesto por Eduardo Semtei
Declaran firme auto que decretó sobreseimiento a ex directivos del CNE en caso de las ¿Megaelecciones 2000¿
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y el voto disidente de los magistrados Iván Rincón Urdaneta y Jesús Eduardo Cabrera, declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el auto que emanó de la Corte de Apelaciones de Caracas, mediante el cual se confirma el sobreseimiento de la causa que se le seguía a los ex directivos del Consejo Nacional Electoral, Eduardo Semtei Alvarado, Juan Vicente Vadell Graterol, Etanislao González, Argenis Riera Encinoza y Jacqueline Fernández de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, con base en los hechos que se relacionan con el caso conocido como ¿megaelecciones¿.

De esta forma, la Sala Constitucional responde a la solicitud hecha por el abogado Hugo Albarán Acosta, representante legal de Eduardo Semtei Alvarado, quien pidió a la Sala Constitucional la revisión del fallo de la Sala Penal del TSJ la cual anuló los pronunciamientos insertos en el expediente de la referida causa penal, ordenando la reposición del proceso al estado de que se produjera nuevamente el acto de la audiencia preliminar.

Para la Sala Constitucional, la consecuencia de la antedicha declaratoria de nulidad, donde la Sala Penal, a pesar de que agotó su competencia, luego que hubo declarado inadmisible el recurso de casación que formalizó el Ministerio Público, ordenando la reposición del proceso penal, comportaría ¿virtualmente la realización de un nuevo juicio, por cuanto ya existe, a favor de los recurrentes, una decisión de fondo definitivamente firme ¿ y por ende, con autoridad de cosa juzgada ¿ de sobreseimiento, la cual impide la persecución penal que esté fundada en los mismos hechos¿.

Como se recordará el 27 de julio de 2000 el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza 48 penal del Tribunal de Control de Caracas dictó un auto mediante el cual se desestimó la acusación fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con los artículos 333, ordinal 1° (actualmente con modificaciones, artículo 330, cardinales 2 y 3), y 325, ordinal 2° (hoy, modificado, artículo 318, cardinal 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, contra dicho auto la representación fiscal ejerció recurso de apelación y el 21 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones en Sala N° 6 declaró sin lugar dicha apelación, por lo que el Ministerio Público anunció un recurso de casación ante la Sala Penal. En este sentido, el 11 de junio del año 2001, la Fiscalía General consigna ante la Sala Penal del TSJ, el informe definitivo de la Contraloría General de la República, atinente al caso de las ¿megaelecciones 2000¿ y un ejemplar de un libro titulado ¿La Conspiración de los Sordos¿.

El 10 de agosto de 2001, la Sala Penal publica el fallo antes comentado. Sobre este particular el abogado recurrente, al interponer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional alegó que el fallo de la Sala Penal era ¿confuso y contradictorio, ya que el mismo sólo cuenta con el voto favorable de la magistrada ponente, por lo que resulta imposible concluir si los votos restantes son salvados o favorables a la ponencia¿.


MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional para decidir observó, entre otros argumentos, que la referida inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala Penal, produjo, como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme; por tanto, resulta aplicable al presente caso, el criterio que sentó la Sala Constitucional, en su decisión del 28 de noviembre de 2001 (caso George Yebaile y José Lito Loureiro). Para la Sala Constitucional con la declaratoria, la Sala Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal y, adicionalmente, creó derechos subjetivos a favor de la parte actora en la presente causa, los cuales, salvo impugnación mediante el ejercicio de los recursos procesales o que se trate de alguno de los supuestos de nulidades, no son revocables, pues ello resultaría contrario a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 434 (hoy, 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 433 (441, en el Código vigente) del COPP. Ahora bien, para la Sala Constitucional, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, observó que el fallo, que en la presente causa ha sido sometido a revisión, contiene un segundo dispositivo por el cual, la Sala Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera celebrada una nueva audiencia preliminar. En el presente caso, la Sala Constitucional observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos del COPP (Artículos 19, 191 y 442) ni que dicha Sala declarara fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario, ¿de suerte que tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal¿- precisa el fallo de la Sala Constitucional. En definitiva, concluye que el fallo que dictó la Sala Penal de este Máximo Tribunal obvió la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49, cardinales 4 y 7, y 257 de la Constitución.


VOTOS SALVADOS

En el presente fallo, los magistrados Iván Rincón Urdaneta y Jesús Eduardo Cabrera, salvaron su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar parcialmente con lugar la revisión solicitada por Eduardo Semtei Alvarado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 10 de agosto de 2001. En su voto disidente el magistrado Iván Rincón Urdaneta expresa que ¿la Sala Penal sí estaba plenamente autorizada para, no obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, declarar la nulidad cuestionada por el solicitante de la presente revisión, pues conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad de oficio procede cuando se está en presencia de una inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta obligatorio para el juzgador (en este caso Sala de Casación Penal) en su función jurisdiccional, velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales en resguardo del supremo valor constitucional, los cuales, por ser materia de orden público, son de ineludible cumplimiento¿. Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considera que el juez de la casación no puede carecer de todo efecto en relación al recurso intentado, si se pretende que éste funcione como una verdadera garantía. ¿Es cierto que no se le podría permitir la revocación de una sentencia y el dictado directo de otra, por cuanto ello exigiría una completa revalorización de la prueba, para lo cual sería necesaria indefectiblemente la inmediación; pero ello no es óbice para permitirle la anulación del fallo por violación de las normas constitucionales y procesales que deben observar las otras instancias, en el curso del proceso¿- señala en su voto disidente el magistrado Jesús Eduardo Cabrera.. Para el magistrado, ¿si ello no es así, se priva de toda eficacia el control de la sentencia en sede casatoria, y condena al juez del recurso a ser un mero espectador convencido de que el fallo es violatorio de normas constitucionales, pero impotente para procurarle siquiera un camino (la casación de oficio) para su reparación. La casación de oficio, debe comprender, para este supuesto, la posibilidad de anulación, para satisfacer los derechos consagrados en la Constitución¿.


Fecha de Publicación:
  16/10/2002

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