Así mismo alegó que no existe causal de recusación o inhibición que pueda invocarse, de forma válida, ante el supuesto de que un funcionario judicial haya ejercido privadamente, con anterioridad, la profesión de abogado, así como también que el abogado Carlos Ramírez López pretende el cuestionamiento de la decisión del 27 de diciembre de 2001, en el expediente signado con el N° 00-1629, cuando dicha sentencia tiene la calidad y autoridad propias de cosa juzgada.
Precisó el magistrado que el pronunciamiento que contiene dicho fallo, en el sentido de remitir copia certificada del mismo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de investigar las cuestiones disciplinarias que surgieren del caso, no es, en modo alguno, ¿novedoso ni extraordinario respecto de las sentencias que verifican o comprueban fraudes procesales, puesto que así ha procedido esta Sala Constitucional en otras oportunidades, desde la decisión 77 del 9 de marzo de 2000¿, y, además, en todo caso, no prejuzgan sobre esas probables responsabilidades.
Por ende, afirmó que de ninguna forma el fallo en cuestión mandó ¿instaurar ¿procedimientos punitivos¿, ni por haber remitido copia de la decisión el mencionado Tribunal Disciplinario, ni por haber remitido las actuaciones al Ministerio Público.
También aseveró que la supuesta relación de mandato no pudo haber subsistido, en todo caso, después de haber sido designado magistrado y de la aceptación del cargo, dado que, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados, luego de la asunción de dicha función pública, se produjo ¿una extinción de la relación jurídica que me vinculó con Internacional de Automóviles 2100 C.A.¿, por imposibilidad jurídica del objeto de dicha relación, es decir, la representación en juicio de los derechos e intereses de la mencionada compañía.
El magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz explicó que, de todos modos, no asumió el conocimiento de la causa el 19 de septiembre de 2000, como afirma el solicitante, pues para esa fecha no era magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue el 19 de septiembre de 2001 cuando le fue asignada la ponencia para tal proceso.
Por otro lado, en relación con lo ventilado por el solicitante sobre la causa contenida en el expediente signado con el N° 00-3141, afirmó no haber sido ponente en la misma, pues lo fue el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que ¿en ese punto el abogado Carlos Ramírez López hizo simples conjeturas o especulaciones, pues aseveró que la inclusión en el fallo, de una referencia al desmedido uso de la recusación por parte de ese abogado, sería, según deducción que él hace, obra mía; lo cual no es cierto, pues no elaboré el proyecto de ese fallo ni sugerí la inclusión de tal referencia¿.
DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION
El juez sustanciador, magistrado Iván Rincón Urdaneta, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio reiteró la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que por vía del precedente judicial sentado a través de la reseñada sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, reconoció a la víctima la facultad de solicitar el antejuicio de mérito.
Tal reconocimiento se hizo en función de la protección del derecho de acceso a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con los avances que en materia de enjuiciamiento penal han constituido el norte del ordenamiento jurídico venezolano, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna. Además, estos avances guardan íntima relación con las soluciones internacionales contenidas en los acuerdos en materia de protección a los Derechos Humanos de los que es Estado parte la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, se entiende que la referida sentencia no consagró, ni confirió, derechos inexistentes. Antes bien, reconoció facultades a la víctima según una interpretación integral de nuestro ordenamiento jurídico. Todos estos presupuestos han sido expuestos por el juzgador en las sentencias de principios dictadas el 24 de septiembre de 2002, casos Tulio Alberto Álvarez contra Hugo Chávez Frías, y Andrés Velásquez y otros contra Hugo Chávez Frías.
El juzgador al someter a examen los recaudos consignados por el solicitante y luego de sopesar los argumentos ventilados, consideró que, a partir del examen de las actas que contienen el expediente, se puede concluir que los hechos denunciados como delictivos no reúnen características que permitan apreciar su verosimilitud.
En tal sentido, observa el juez sustanciador que, del estudio del expediente, no se desprende que el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz haya ocultado una supuesta sociedad de intereses con los abogados Luis Aveledo Morasso, Jorge Socas González, Luis Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, a los fines de causar un perjuicio al solicitante o a su representada, y menos cuando se trata de imputar el delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal.
Sobre este último particular, consideró el juzgador que no se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios para advertir la existencia del mencionado delito, en específico del tipo penal en cuestión.