viernes, 12 de noviembre de 2004
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena
Declaran de inadmisible tramitación solicitud de antejuicio contra tres rectores del CNE
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El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por el magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró de inadmisible tramitación la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la Fundación Encuentro Ciudadano, en contra de Francisco Carrasquero, Oscar Battaglini y Jorge Rodríguez, rectores principales del directorio del Consejo Nacional Electoral, ¿por la comisión de la falta prevista por el artículo 485 del Código Penal¿, es decir, presunta desobediencia a medida de autoridad pública.

Como se recordará, Enrique Ochoa Antich y Raúl Pinto Peña, coordinadores nacional y general de la citada fundación, alegaron que los Rectores del CNE, anteriormente referidos, presuntamente incurrieron en la falta consagrada en el artículo 485 del Código Penal, por haber supuestamente dejado de obedecer una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.


CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

Ante solicitudes de esta naturaleza, el Juzgado de Sustanciación observa, en primer lugar, si se han cumplido dos parámetros; estos son, precisar la condición de víctima de los solicitantes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar la verosimilitud de los hechos imputados, conforme a los recaudos que presente a tal efecto el actor. En cuanto a la condición de víctimas de los solicitantes, el juez sustanciador observó que los solicitantes afirman que cuentan con legitimidad activa en el presente caso, con base en el numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que confiere la cualidad de víctima a asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Además, aducen que, Enrique Ochoa Antich, en su condición de funcionario público, cuenta con legitimación para actuar ex artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento de faltas puede ser iniciado por ¿el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta¿. Respecto de estos dos argumentos, estimó el Juzgado de Sustanciación que ninguno de los dos confiere cualidad de víctima, ni a los ciudadanos solicitantes individualmente considerados, ni a la Asociación Civil Fundación Encuentro Ciudadano, para activar el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002. En efecto, en cuanto al carácter de víctima de la asociación denunciante, el Juzgado de Sustanciación observó que el hecho que en el documento de la Asociación luzca que tiene como objeto ¿entre otros, la defensa de la paz, de los procesos de participación ciudadana como las elecciones, los procesos de referendos, la revocatoria del mandato, la defensa de los derechos humanos y civiles y la ejecución de las acciones legales que permitan el cumplimiento de tales objetivos¿, no otorga, automáticamente, la cualidad de víctima a los solicitantes. A juicio del juzgador, ¿se debe brindar especial atención a la vinculación directa que debe existir entre los supuestos intereses que conculca la actuación denunciada, y el objeto de la asociación. Tal vínculo no reposa, únicamente, en lo que plasma un documento constitutivo. La exigencia de la relación directa entre la actitud ofensiva y el objeto de la asociación permite suponer que el legislador ha otorgado esta capacidad de postulación procesal a grupos de individuos que actúen en defensa de determinados intereses colectivos, que deben ser los supuestamente conculcados por el delito denunciado. Esta explicación no puede ser elaborada, in abstracto, por el juzgador, sino que tiene que ser probada por el solicitante, a través de los medios adecuados que permitan vislumbrar cómo sus intereses y actividades son afectadas por el delito en cuestión. De otra manera, estima este juzgador que se pervertirían, tanto las figuras de las asociaciones civiles y fundaciones, como la capacidad de postulación específica que le otorga el numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene mayor importancia en el caso de procedimientos tan importantes y delicados como el antejuicio de mérito¿.


SOLICITANTE NO CUENTA CON CUALIDAD DE VICTIMA

En segundo lugar, en cuanto al alegato esgrimido por Enrique Ochoa Antich, sobre que, como es funcionario público, ostenta la facultad de denunciar la falta sobre la base de lo establecido en el procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, consideró el juzgador que la aplicabilidad de dicho dispositivo para el presente procedimiento es cuestionable, por estar diseñado específicamente para el célere procedimiento especial de las faltas ordinarias. Ello se comprende de una lectura integral del articulado contenido en el Título V del Libro III del instrumento adjetivo penal. Por las razones expuestas, el Juzgado de Sustanciación declaró que el solicitante no cuenta con la cualidad de víctima del delito establecido en el artículo 485 del Código Penal y, por ende, el antejuicio deviene inadmisible. Sin embargo, en adición a lo expuesto, advirtió el Juzgador una importante particularidad, que consiste en que la falta denunciada constituye un imposible jurídico. ¿En efecto, denuncian los solicitantes que los Rectores del Consejo Nacional Electoral, anteriormente referidos, incurrieron en la falta consagrada en el artículo 485 del Código Penal, por haber supuestamente dejado de obedecer una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Tal sugerencia la formulan sin precisar, con detalle, cuál es el contexto en el que está ubicada la disposición que supuestamente consagra el ilícito penal aplicable a esta situación¿ En efecto ¿precisa el Juzgado de Sustanciación-, el artículo 485 del Código Penal, está ubicado en el marco del Libro Tercero del instrumento penal, relativo a las ¿faltas en general¿; Título Primero, relativo a las faltas ¿contra el orden público¿; y en el Capítulo I, bajo la leyenda ¿desobediencia a la autoridad¿. El texto de la norma dispone que ¿El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares¿. En este sentido, señala el Juez Sustanciador que se trata de una norma de viejísima data que consagra una falta que comporta un supuesto de hecho amplísimo, el cual parece referirse a la falta de cumplimiento de normas o ¿medidas¿ de carácter general, dirigida a todos los habitantes de la República, en lugar de referirse al supuesto concreto de la presunta falta de cumplimiento de una orden judicial, o desacato. ¿Por ende, este juzgador no encuentra correspondencia entre la conducta supuestamente delictiva, que consistiría en la supuesta desobediencia a un orden judicial, y una falta que está, evidentemente, prevista para otros supuestos¿. Por los motivos expuestos, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por Enrique Ochoa Antich y Raúl Pinto Peña, representantes de la Fundación Encuentro Ciudadano, contra Francisco Carrasquero, Oscar Battaglini y Jorge Rodríguez, rectores del CNE, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.


Fecha de Publicación:
  12/11/2004

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