miércoles, 01 de diciembre de 2004
Contra sentencia que rechaza beneficio de régimen abierto
Declaran improcedente amparo interpuesto por los representantes de Cybel Naime Yordi
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el voto concurrente del magistrado Antonio García García y el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por los padres de Cybel Naime Yordi, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2002, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Caracas que confirmó el fallo que rechazó el beneficio de régimen abierto para la mencionada ciudadana que cumple condena de 30 años por el delito de homicidio calificado por motivo fútil y alevosía.

Los representantes legales de la presunta agraviada alegaron que desde el año 2000, solicitaron que a su defendida se le otorgara ¿el beneficio de pre-libertad¿, como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena; ¿sin embargo eso fue negado por el tribunal de ejecución, con base en la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue confirmado por el fallo impugnado¿.

Señalaron que el fallo cuestionado vulnera los derechos de Cybel Naime Yordi al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y no-discriminación, a la vida, a la libertad personal, a la integridad, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la familia, a la salud, al trabajo, a la educación y a la rehabilitación y reinserción social como fin de la pena, toda vez que le impidió el acceso a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.


OBSERVACIONES DE LA SALA

Observó la Sala que el objeto del amparo es la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del referido circuito penal, que confirmó la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa de la presunta agraviada, de practicar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena. En este sentido la Sala, al analizar el expediente, colige que el presunto agravio constitucional deriva, en caso de existir, de la aplicación de las limitaciones a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal, en la reforma del 14 de noviembre de 2001. Precisa la Sala que en el artículo 493 del citado código, dispone que ¿los condenados, por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión de la pena, y a cualquiera de sus fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les haya impuesto¿. Observa entones la Sala Constitucional que el tribunal presuntamente agraviante determinó, en la decisión impugnada, que tal limitación resultaba aplicable, pese a que la sentencia condenatoria fue proferida en el año 1998, por estar contenida en una norma de naturaleza adjetiva, aplicable de inmediato conforme lo establece el artículo 24 constitucional. Igualmente la Sala destaca que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de la irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. ¿Ciertamente, el artículo 24 de la Carta Magna se diferencia del artículo 44 del Texto Fundamental de 1961, porque incorpora el denominado in dubio pro reo en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie el reo o la rea¿...¿Por lo tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del COPP contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer para tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico¿. Por eso, de acuerdo con los argumentos precedentes, la normativa contenida en el Libro 5to. del mencionado Código, relativa a la ejecución de la sentencia, resulta aplicable para regular la fase de ejecución del fallo mediante el cual, el Juzgado 6to. en lo Penal de Caracas, condenó a Cybel Naime Yordi a una pena de 30 años de presidio, en el mes de diciembre de 1998. ¿Ello debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la alegada ultractividad de la ley anterior¿. En consecuencia, la tutela constitucional invocada ¿ concluye la Sala Constitucional -, en defensa de la mencionada ciudadana, resulta improcedente in limine litis, por cuanto es innecesario abrir un contradictorio respecto a las denuncias formuladas, toda vez que del fallo cuestionado no deriva lesión constitucional alguna.


VOTO CONCURRENTE

En el presente fallo, el magistrado Antonio García García, expresó que si bien está de acuerdo con la sentencia donde la mayoría se declara competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, ¿esto es, con base a lo establecido en el literal ¿b¿ de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del TSJ, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprenden¿. Por su parte, el magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, salva su voto señalando, entre otros puntos, que ¿la mayoría sentenciadora incurrió en contradicción grave con criterios previos que fueron establecidos, de manera unánime, por esta misma Sala Constitucional, tal como fue expresado tan recientemente como el 14 de julio de este mismo año, mediante sentencia nº 1330 (caso: Eusebio Antonio Acuña)¿. Consideró oportuno el magistrado disidente aclarar que ¿bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes¿.


Fecha de Publicación:
  01/12/2004

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