Al ser estudiado el caso por la Sala Político-Administrativa, señaló en su sentencia que Centeno en su escrito recursivo, reconoció expresamente un pago, ¿según él, causado por el uso de aviones en alquiler para la Gobernación del Estado Cojedes, al señalar que lo realizó ¿sin que los mismos estuviesen contratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes...¿, argumentando además que lo hizo por necesidades propias de dicha Gobernación, que se vieron incrementados con motivo de los desastres naturales producidos por las frecuentes y copiosas lluvias, que llevaron a la emisión de varios Decretos declarativos de la referida emergencia y que implicó la necesidad inmediata del uso de los aviones alquilados¿.
Aclara la Sala que ¿en casos especiales, tales como la mencionada emergencia, lo único que la Administración del ente respectivo puede obviar, es el procedimiento licitatorio correspondiente por una adjudicación directa; sin embargo, no queda eximida de la obligación previa a la ordenación del pago, de la suscripción formal de un acuerdo o compromiso entre las partes, que comprometería el erario público, con la finalidad de ordenar y pagar, con cargo al presupuesto subsiguiente, las erogaciones que se estaban realizando de emergencia¿.
Agrega la Sala en su fallo que ¿se desprende de las actas procesales, que el Gobernador encargado, hoy recurrente, al reconocer expresamente el ilícito administrativo antes mencionado, sin que dichos servicios estuviesen contratados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes, generó la responsabilidad administrativa que le imputó el órgano contralor, al incurrir en la violación del supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, actualmente numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente (...)¿.
Además, entre otros aspectos, la Sala del TSJ precisa en su fallo que ¿el funcionario ejecutor del presupuesto, hoy recurrente, al apartarse y desligarse de lo dispuesto en dichos Instrumentos, respecto a la clasificación de las partidas y sus descripciones, incurrió en violación de los principios presupuestarios establecidos en el antes citado artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos y en el numeral 10 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, también vigente para la referida fecha, actualmente numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente, cuanto empleó los fondos públicos del Estado, en finalidades diferentes de aquéllas a que estaban destinadas por la Ley¿.
AJUSTADA A DERECHO LA SANCIÓN IMPUESTA
¿De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con las normas anteriormente citadas, esta Sala declara que estuvo ajustada a derecho la sanción impuesta al recurrente por el órgano contralor y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, por lo tanto queda firme la Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República¿.