Según SUTISS, no le competía a la Junta conocer y decidir sobre la incorporación de los aumentos salariales por méritos al salario básico del trabajador; ni interpretar el sentido y alcance de la Cláusula 3° del Tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo vigente; ni tampoco le competía a dicha Junta determinar quién debía establecer las modalidades de los incentivos por méritos.
El artículo 167, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el recurso de casación puede proponerse contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de 3.000 U.T.
Además, indica el fallo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables, además, que Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación: 1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje; 2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse; 3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas y 4. Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
ACCIÓN NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES
Dicho lo anterior, la Sala precisó en su sentencia que se ejerció recurso de casación en contra del Laudo SIDOR/SUTISS, que interpretó la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva vigente. ¿Sobre el particular, la Sala observa que no se trata de un arbitraje realizado en vía judicial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de un arbitraje administrativo, por lo que la Sala considera que la parte recurrente equivocó la vía para impugnar el referido laudo, pues tal como alegó en el recurso de casación, la decisión que se recurre surgió como consecuencia de un procedimiento conflictivo, tramitado conforme a lo establecido en el Titulo VI, Capítulo III, Sección Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo -artículos 490 al 493- de la Ley Orgánica del Trabajo, recomendado el arbitraje por la Junta de Conciliación dependiente de la Inspectoría del Trabajo, órgano representativo del Ejecutivo, Ministerio del Trabajo¿.
Concluyó la Sala del Alto Tribunal que es inadmisible el recurso de casación interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.