La Sala Constitucional luego de declarar su competencia para conocer del caso, recordó que el artículo 264 de la Carta Magna establece que: ¿Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional¿.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado por el magistrado Julio Elías Mayaudón, la Sala Constitucional observó que ¿(...) las solicitudes que conforman su petitorio no son propias del recurso de interpretación, pues lejos de esclarecer el alcance y sentido de la norma constitucional invocada, la cual -como se evidencia de su texto- no es oscura ni ambigua, persiguen resolver un asunto de índole particular, específicamente, relacionado a su permanencia o no en el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que el mismo en su condición de Primer Suplente de la Sala Penal se incorporó a la misma, ante la falta de uno de sus miembros principales, y dicha incorporación no puede condicionar el procedimiento de designación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni cambia su condición de Suplente, tal y como lo ha señalado, esta Sala en sentencia N° 2231 del 23 de septiembre de 2002, caso: Julián Isaías Rodríguez (...)¿.
La referida sentencia N° 2231 del 23 de septiembre de 2002, entre otras cosas, estableció que ¿(...) Esta interpretación, impera también en lo referente al nombramiento de los suplentes del Poder Judicial y de los otros miembros del Poder Ciudadano, ya que mientras la Constitución de 1961 (artículo 214 para la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo), contemplaba expresamente a los suplentes, y las leyes que la desarrollaban regulaban sus funciones, la actual Constitución no tomó en cuenta a los suplentes, lo que lleva a esta Sala a interpretar que las faltas absolutas de los principales o titulares no son cubiertas por los suplentes, al igual que lo que ocurre con el Ministerio Público, siendo necesario ante esa falta, el nombramiento del nuevo Magistrado o del titular del organismo; por lo que los suplentes actualmente nombrados, sólo lo son para las faltas temporales o accidentales, y así se declara¿.
En vista de lo anterior, la Sala del TSJ precisó al pronunciarse sobre el recurso presentado por el magistrado Mayaudón que ¿las faltas absolutas de los Magistrados que componían el Tribunal Supremo de Justicia nombrados por la Asamblea Nacional, deberán ser cubiertas mediante el nombramiento de nuevos magistrados principales, sin necesidad de nueva convocatoria¿.
Agrega el dictamen que ¿cualquier circunstancia que se relacione con dicho procedimiento de designación de nuevos Magistrados y sustitutos de los que por faltas absolutas han dejado la magistratura, compete conocerlo y resolverlo a la Asamblea Nacional de acuerdo a la normativa actualmente vigente, y siendo que en el presente caso, las supuestas dudas del recurrente versan sobre un tema ya resuelto en forma expresa y precisa por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, se declara inadmisible el presente recurso¿.