miércoles, 08 de diciembre de 2004
Ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández
Interpretado artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
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Con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual fue solicitada el pasado 3 de diciembre por el diputado de la Asamblea Nacional, Luis Velázquez Alvaray.

Sobre la solicitud planteada, Velázquez Alvaray señaló en su escrito que fue elegido diputado a la Asamblea Nacional y que en los mismos comicios quedó como su suplente Jesús García Rojas, el cual a su vez también obtuvo esa condición de suplente respecto del legislador Ángel Rodríguez, del estado Anzoátegui.

Agregó que por faltas temporales del parlamentario Ángel Rodríguez, el suplente, García Rojas se ha incorporado a la Asamblea Nacional en anteriores oportunidades, pero el problema que se plantea, según Velázquez Alvaray, es si García Rojas puede suplir cualquier falta del solicitante, ya sea temporal o absoluta, habida cuenta de que existe la duda acerca de si ello resulta legal.

También surge la interrogante, según el solicitante, sobre si el suplente, Jesús García Rojas, por tener esa condición respecto de dos Diputados principales, tendría que juramentarse en cada ocasión que fuere a suplir faltas de cualquiera de esos dos principales.


EL ARTÍCULO A INTERPRETAR

La Sala Electoral luego de declarar su competencia para conocer del caso y admitir el recurso presentado, recordó en su sentencia que el artículo 179 de la LOSPP establece: ¿En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley. Si el candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde y una elección a Organismos Deliberantes, se considerará electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.¿


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisó la Sala que la interrogante planteada por el solicitante se contrae a dos puntos específicos: 1) La aplicabilidad o no de tal norma al caso de los candidatos a Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional; y 2) En caso de ser aplicable la norma, si el Suplente deberá juramentarse previa su incorporación cada vez que le corresponda ejercer la Suplencia, aún cuando previamente se haya desempeñado como Suplente. Sobre el último punto, la Sala se abstuvo de pronunciarse ¿(...) toda vez que ese planteamiento no se refiere a la interpretación del sentido y alcance del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino a las formalidades y requisitos que deben cumplirse para la incorporación efectiva de un Diputado Suplente al órgano legislativo en caso de producirse una vacante temporal o absoluta del Diputado Principal, asunto ajeno, tanto a la norma cuyo sentido pretende esclarecerse para el caso concreto, como a la materia electoral en general, por vincularse más bien a la regulación del funcionamiento interno del Parlamento¿, indica el fallo de la Sala. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 179 de la LOSPP al caso de los Diputados Suplentes de la AN, la Sala indica en su sentencia que ¿el referido dispositivo legal regula la determinación por vía legal del cargo que efectivamente corresponderá a un candidato que resulte electo para más de un cargo en órganos deliberantes, ante la ausencia de la manifestación de voluntad expresa por parte del candidato electo de escoger la curul que asume. En efecto, el principio general es que, en aquellos casos en los cuales un candidato postulado a varios cargos de representación popular en este tipo de órganos, obtenga el favor del electorado para ocupar más de uno ellos, debe proceder a hacer la escogencia dentro de un plazo legal, y de no hacerlo, la selección se produce de pleno derecho al cargo para el cual hubiera obtenido el mayor número de votos¿. Se trata pues, indica el fallo, ¿de un dispositivo legal que pretende resolver de forma práctica la selección que en principio corresponde al candidato, a la vez que prevenir ausencias que impidan la instalación -y por consiguiente el posterior funcionamiento- de los órganos deliberantes representativos en los diversos niveles político-territoriales. De allí que, como señala el propio solicitante, la aplicabilidad de la norma, dada su ratio y telos, se circunscribe necesariamente a regular de forma supletoria la manera de determinar la asignación de cargos principales, pues son éstos los que se requieren para la instalación efectiva del órgano. Y precisamente por ello, es que de seguidas el artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política pasa a referirse a la forma de cubrir la vacante de esos cargos principales mediante la remisión a los artículos 14 y 15 del texto legal en referencia¿.


NORMA NO APLICABLE A DIPUTADOS NOMINALES SUPLENTES

Concluyó la Sala que ¿en el caso de los Diputados nominales suplentes (que también resultan electos, pero no para incorporarse automáticamente al órgano parlamentario sino sólo en aquellos casos de ausencias temporales o absolutas de los Diputados Principales), la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no les resulta aplicable, y por el contrario, su incorporación a la Cámara Legislativa, sea para ejercer una suplencia temporal o definitiva, se produce a partir del efectivo acaecimiento de la ausencia del Diputado Principal, en cuyo caso el Diputado Suplente deberá manifestar su voluntad en esa oportunidad, de proceder a asumir la respectiva investidura¿. En el presente caso, aclara la Sala, el ciudadano Luis Velásquez Alvaray, resultó electo como Diputado Nominal de la Circunscripción Número 2 del estado Mérida, mientras que Jesús Alberto García Rojas, resultó electo como su Suplente. ¿En consecuencia, de producirse una ausencia temporal o definitiva del primero de los mencionados, corresponderá al segundo asumir la curul vacante, conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables al caso, especialmente los artículos 20 al 22 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional¿.


Fecha de Publicación:
  08/12/2004

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