jueves, 24 de octubre de 2002
Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
Admitido recurso de interpretación del artículo 41 de la Carta Magna
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta admitió un recurso de interpretación presentado por José Manuel Sánchez, acerca del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según la parte demandante limita el ejercicio del cargo para Gobernador de ¿Estado Fronterizo¿ a los venezolanos por nacimiento, permitiendo a los que ostentan la nacionalidad adquirida, el ejercicio de la función de Gobernador en los estados que no revisten a dicha condición.

El escrito de solicitud de interpretación fue presentado el pasado 17 de septiembre por los representantes judiciales del accionante, a saber Reynaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea y Eduardo Saturno, quienes indicaron que José Manuel Sánchez es venezolano por naturalización y que en recientes reuniones con miembros de su comunidad, éstos le han manifestado su apoyo ante una eventual candidatura para la Gobernación del estado Miranda, donde reside desde hace más de 35 años, sin embargo, sostienen que su representado ha encontrado fuertes reacciones adversas, principalmente de índole constitucional, ya que por las extensas costas de Estado Miranda, lo catalogan como un ¿Estado Fronterizo¿ y por ende quedaría excluido del beneficio excepcional consagrado en el artículo 41 de la vigente Constitución.


SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalaron que el artículo 41 de la Constitución limita el ejercicio del cargo para Gobernador de ¿Estado Fronterizo¿ a los venezolanos por nacimiento, permitiendo a los que ostentan la nacionalidad adquirida, el ejercicio de la función de Gobernador en los estados que no revisten a dicha condición. El problema radica ¿según los accionantes- en que para algún sector, ¿Estado Fronterizo¿ es aquella porción de territorio que presenta frontera terrestre y para otro sector deben incluirse los Estados con fronteras terrestres, insulares y marítimas. Que la primera de las interpretaciones excluye a los venezolanos por naturalización a aspirar a cargos en sólo 6 estados, mientras que la segunda interpretación los excluye de otros 9 estados, quedando reducido en este último caso a ¿la aspiración de desarrollar su potencial en la gerencia pública al máximo nivel de los estados Yaracuy, Lara, Trujillo, Mérida, Cojedes, Portuguesa y Barinas¿. Agregaron que el artículo 15 de la Carta Magna incluye un novedoso concepto de ¿espacios fronterizos¿, envolviendo así las áreas terrestres, insulares y marítimas, en las cuales se desarrollan diversas formas de actividad administrativa. Al respecto señalan que ¿Así pues, la ausencia de un concepto claro a nivel constitucional, de lo que debe entenderse por ´Estado Fronterizo`, a los fines de determinar la aplicación o no del régimen de excepción que contiene el artículo 41 de la Constitución vigente respecto a los venezolanos por naturalización, se traduce, sin lugar a dudas, en una flagrante limitación al derecho que parece asistir a nuestro representado para postularse como candidato a Gobernador del Estado Miranda; así como una potencial frustración para cualquier otro ciudadano naturalizado que desee ejercer los derechos políticos que, en principio les confieren los artículos 39 y 40 ejusdem, para optar por éste o por cualquier otro cargo de Gobernador o de Alcalde en territorios que contengan fronteras marítimas¿. Solicitaron a la Sala Constitucional declare de mero derecho y de urgente trámite la presente causa, y que aclare el alcance del término ¿estado Fronterizo¿ y si el accionante que es venezolano por naturalización tiene derecho a postularse y a ejercer el cargo de Gobernador en cualquier estado del país, excluidos solamente aquellos que tengan una frontera terrestre con territorio extranjero, o excluyendo igualmente los que tengan frontera marítima.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer de la presente acción judicial, se pronunció en torno a la admisibilidad de la misma e indicó que José Manuel Sánchez tiene el interés requerido porque está en una situación jurídica concreta en la que el ejercicio de su derecho político a optar como candidato a Gobernador de Miranda podría verse afectado. Al respecto agrega la Sala que ¿la determinación que haga esta Sala acerca de la extensión que debe darse al contenido de la norma constitucional cuya interpretación se solicita, es de su particular interés aunque no pretende que se declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la señalada disposición constitucional con relación a los límites establecidos en el Texto Constitucional, para que los venezolanos que no hayan obtenido la nacionalidad por nacimiento opten por ocupar alguno de los cargos a que hace alusión el artículo 41, respecto a los estados fronterizos, así como la determinación si los Estados Fronterizos son aquellos con fronteras terrestres o incluye la insular y marítima, asunto que esta Sala considera de interés general, toda vez que desarrolla conceptos de relevancia como los de soberanía, participación política y nacionalidad, por lo que, haciendo abstracción de las circunstancias particulares atinentes a la específica situación jurídica de la recurrente, esta Sala considera que debe admitir el presente recurso en función de determinar el contenido y extensión del concepto Estado Fronterizo y la participación política de los venezolanos por naturalización en los cargos de aquellos Estados Fronterizos¿. Igualmente la Sala comprobó que el escrito de solicitud de interpretación constitucional cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de recursos, así como de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que fue admitida la acción judicial. En relación con la solicitud de resolver el caso como una cuestión de mero derecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere del examen de ningún hecho. Sin embargo, reconociendo el interés que respecto al pronunciamiento de la Sala podrían tener la Asamblea Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, ordena su notificación, para que, si lo creen conveniente, consignen sus respectivos escritos dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente la Sala reconociendo el interés que con respecto a su pronunciamiento podría tener la colectividad, se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de la Sala, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha que conste en autos haberse realizado la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.


Fecha de Publicación:
  24/10/2002

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