miércoles, 30 de octubre de 2002
Interpuesto por el Fiscal General de la República
Sala Constitucional admite recurso de interpretación del articulo 29 de la Constitución
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando y con el voto salvado conjunto de los magistrados Antonio García García y Pedro Rondón Hazz, admitió el recurso de interpretación interpuesto por el Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ¿los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios¿.

Igualmente la Sala declaró la causa de mero derecho, por lo que se obviará la realización de la audiencia oral; asimismo ordenó notificar la presente decisión al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a fin de que conozcan de la apertura del presente procedimiento y dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, argumenten, mediante escrito, lo que consideren conveniente.

La Sala Constitucional ordenó notificar por medio de edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la secretaría de la mencionada Sala, dentro del lapso de 10 días de despacho a partir de que conste en el expediente la publicación del edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Por otra parte, la Sala Constitucional acordó la medida cautelar innominada solicitada por el Fiscal General de la República, y en consecuencia, ordenó la paralización de la causa Nº 1349-02, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, instruida con ocasión de la denuncia intentada por Juan Carlos Gutiérrez Cevallos, Orlando Colmenares Tabares y José Rafael Parra Saluzzo por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, a propósito de los hechos acaecidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril del corriente, y ordena asimismo al mencionado Juzgado no requerir del Ministerio Público la remisión de las investigaciones efectuadas por ese órgano instructor, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de interpretación.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

En su escrito el Fiscal General de la República afirma estar legitimado para interponer el presente recurso debido a que, de no ser aclaradas las incertidumbres contenidas en la consulta, el conjunto de potestades y atribuciones que le proveyó la Constitución y que le permiten cumplir los cometidos que tiene asignados en tanto órgano del Poder Publico a nivel nacional, no puedan cumplirse cabalmente. En este sentido, la Sala juzgó plausible que surjan dudas razonables respecto a la situación originada con ocasión de denuncias por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad durante los hechos acaecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril, cuyas interrogantes se fundan, más que en la vaguedad u oscuridad de los términos en que se encuentra expresadas las normas, en la novedad del precepto en sí mismo considerado. Respecto a la particular duda planteada, la Sala reconoce que el punto relativo a la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, la instrucción y juzgamiento de los delitos indicados, pudiera afectar el ejercicio de alguna de sus atribuciones específicas. Por lo tanto, su dilucidación, tanto en lo que toca al inicio y finalización del proceso penal en la fase de control de la investigación y en la fase de juzgamiento en que el recurrente debe desplegar sus potestades, por estar involucrado el interés general, suscita en todo ciudadano y no sólo en el órgano mencionado, un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución. Planteadas las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional declara la legitimidad del Fiscal General de la República, vista la especial relevancia del caso concreto planteado. De igual modo en el capítulo anterior ¿precisa la Sala-, se establece que será rechazado un recurso de interpretación en trance de admisión, cuando la Sala Constitucional se hubiera pronunciado con anterioridad sobre la pretensión intentada. Así, dada la importancia de la materia que toca la consulta, la Sala juzgó que el supuesto a que atiende el motivo de inadmisión apuntado no se cumple en este caso. Por otra parte, siendo que del examen del escrito recursivo se colige el objeto del mismo; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen, ni puede colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por la Sala Constitucional como objeto del recurso de interpretación. Aunado a lo antes dicho, en este caso específico, el orden público constitucional exige que, visto lo novedoso del precepto fundamental cuya interpretación se invoca, así como las implicaciones que su recta comprensión reclama para la vigencia del estado de Derecho y, en especial, para la defensa e integridad de la Constitución, que la Sala asuma su conocimiento, y así lo declara. Siendo así, la Sala Constitucional admite el presente recurso de interpretación, y siendo que el mismo trata sobre una cuestión de mero derecho que no requiere del examen de ningún hecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados.


VOTO SALVADO CONJUNTO

En la presente decisión salvaron su voto de forma conjunta los magistrados Antonio García García y Pedro Rondón Hazz, quienes señalaron que no desconocen la posibilidad que tiene la Sala Constitucional de modificar sus propios criterios, y que en tal caso esto debe estar siempre razonado. ¿Pero es que, en el supuesto de autos, la sentencia que aprobó la mayoría senteciadora basó su argumentación en el fallo del 22 del septiembre de 2000 (Caso Servio Tulio León), de tal manera que la modificación del criterio objetivo que se estableció en la decisión Nº 1077, para la utilización de un criterio subjetivo en la sentencia que motiva este voto, conlleva una contracción que quienes disiente deben rechazar, ello al margen de que considere que el cambio de criterio resulta perjudicial no sólo para la garantía de la libertad de los jueces en su labor jurisdiccional, sino porque la aplicación de un criterio subjetivo constituye un juicio de valor que amerita una incidencia para la determinación, sólo a los fines de la admisibilidad, si el recurrente tiene o no la intención de lograr que se adelante el fondo, lo cual demuestra, a simple vista, lo inoperante y errático que puede resultar el mismo¿. En definitiva, consideran los magistrados que disienten, que la mayoría sentenciadora incurrió en contradicción y partió de un falso supuesto cuando afirmó que ¿del examen del escrito recursivo se colige el objeto mismo; (y) que no existe recurso paralelo para dilucidar esta especifica consulta¿, pues de dicha afirmación se denota que no se tuvo en cuenta, o al menos se pretendió omitir, luego de la modificación del criterio imperante, ¿que si existe, en conocimiento de la Sala Plena, un recurso signado con el número 02-0047, cuyo objeto principal gira en torno a la interpretación que, de la norma que contiene el artículo 29 constitucional, realice la Sala Plena, lo cual contraviene, precisamente lo que indicó esta Sala en la sentencia que citó el fallo del cual se disiente. Los magistrados disidentes expresaron finalmente que si se alega un precedente judicial para delinear una causal de inadmisibilidad, como en efecto se alegó, ¿no se encuentra justificación para que no se haya aplicado la consecuencia lógica del criterio que antes fue utilizado, cual era la declaratoria de inadmisibilidad, ya que no se puede negar la existencia de la causa que cursa ante la Sala Plena, porque precisamente, ella se fundamenta en el dispositivo que contiene el artículo 29 de la Constitución, y la interpretación que de dicha norma haga esta Sala Constitucional ejercerá influencia directa en el criterio de aquél órgano jurisdiccional¿


Fecha de Publicación:
  30/10/2002

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