viernes, 13 de mayo de 2005
Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
No ha lugar avocamiento de la Sala Constitucional en juicio contra Poggioli Pérez
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La Sala instó a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad
La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en el caso que guarda relación con la causa instruida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y que fuera remitido al Tribunal Militar 1° de Juicio de Caracas, correspondiente al proceso penal militar que se le sigue a su defendido Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la presunta comisión del delito de rebelión militar.



Entre los alegatos del solicitante se señala que ante los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2004, relativos a la detención de un grupo de presuntos paramilitares, en las adyacencias de la fina Daktari, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ?el Ministro de la Defensa ordena la apertura de una investigación penal militar según orden de apertura No. MD-E-001/2004 de fecha 9 de mayo de 2004 (...) que viola el numeral 3 del artículo 285 constitucional, porque el Ministro de la Defensa usurpó las funciones del Fiscal General de la República?.



Así mismo que ?en fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, dictó medida de aprehensión en contra de mi defendido, de una manera inquisitiva, ilegal e inconstitucional; pues sin habérsele citado, sin habérsele oído en un proceso, sin haber sido sorprendido infraganti, sin haber cometido delito alguno, y sin estar imputado para ese momento de ningún delito de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal de manera arbitraria ordena su aprehensión (de Ovidio Jesús Poggioli Pérez) y el Tribunal Militar Tercero Permanente de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Militar ordena el allanamiento de la casa de habitación de mi defendido?.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasó la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al TSJ en sus diferentes Salas ?de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, ?cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos...?. Por tanto, -considera la Sala- constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Este carácter excepcional de la institución del avocamiento fue acogida por la Ley Orgánica del TSJ, la cual en el aparte undécimo del artículo 18, establece que la atribución conferida a las Salas del Alto Tribunal de avocarse al conocimiento de cualquier controversia o asunto litigioso de su competencia que curse ante otro órgano jurisdiccional, debe ?ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido?.


NO EXISTEN INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala al analizar los alegatos de la parte actora y lo contenido en las actas del proceso ?cuya copia certificada remitió el Tribunal Militar Primero de Juicio-, observó que las mismas no crean la convicción fundada de que en la misma existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento. Por otra parte, apuntó la Sala, que los hechos objeto de la causa penal -cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados en un proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales ?entre ellos, el derecho a la doble instancia- por lo que el empleo inmoderado de la institución del avocamiento alteraría el orden procesal venezolano. Por ello, la Sala estimó que no ha lugar a la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ovidio Jesús Poggioli Pérez, y así lo declara.


JUECES DEBEN RESPETAR PRINCIPIO A AFIRMACION DE LIBERTAD

Por último, estimó propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. De allí que la Sala instó al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  13/05/2005

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