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viernes, 13 de mayo de 2005 |
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Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera |
No ha lugar avocamiento de la Sala Constitucional en juicio contra Poggioli Pérez |
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Ver Sentencia
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La Sala instó a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad |
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La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, en el caso que guarda relación con la causa instruida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y que fuera remitido al Tribunal Militar 1° de Juicio de Caracas, correspondiente al proceso penal militar que se le sigue a su defendido Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la presunta comisión del delito de rebelión militar.
Entre los alegatos del solicitante se señala que ante los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2004, relativos a la detención de un grupo de presuntos paramilitares, en las adyacencias de la fina Daktari, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ?el Ministro de la Defensa ordena la apertura de una investigación penal militar según orden de apertura No. MD-E-001/2004 de fecha 9 de mayo de 2004 (...) que viola el numeral 3 del artículo 285 constitucional, porque el Ministro de la Defensa usurpó las funciones del Fiscal General de la República?.
Así mismo que ?en fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, dictó medida de aprehensión en contra de mi defendido, de una manera inquisitiva, ilegal e inconstitucional; pues sin habérsele citado, sin habérsele oído en un proceso, sin haber sido sorprendido infraganti, sin haber cometido delito alguno, y sin estar imputado para ese momento de ningún delito de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal de manera arbitraria ordena su aprehensión (de Ovidio Jesús Poggioli Pérez) y el Tribunal Militar Tercero Permanente de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Militar ordena el allanamiento de la casa de habitación de mi defendido?.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR |
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NO EXISTEN INFRACCIONES CONSTITUCIONALES |
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JUECES DEBEN RESPETAR PRINCIPIO A AFIRMACION DE LIBERTAD |
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Autor: |
Alirio León |
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Fecha de Publicación: |
13/05/2005 |
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Pagina Web: |
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Correo Electrónico |
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