miércoles, 24 de agosto de 2005
Decidió la Sala Político-Administrativa
Sin lugar apelación en caso de demanda contra Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda
Ver Sentencia

Con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de Virgilio Torrealba López y Virgilio Torrealba Francisquez, contra un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la misma Sala, mediante el cual se declaró inadmisible una demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. En consecuencia quedó confirmada en todas sus partes la decisión apelada.




Se trata de la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos, contra el referido auto, dictado el 4 de agosto del 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, que declaró inadmisible la demanda intentada por ellos el 2 de julio de 2004, contra el Municipio Baruta, derivada de los daños morales que alegaron haber sufrido por el fallecimiento de Corina Torrealba Francisquez, en el incidente suscitado con ocasión del "...desbordamiento de la Quebrada La Guairita que se encuentra bajo la guarda de la demandada...", según indicaron, hecho ocurrido el 8 de octubre de 2000.






La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 6.000.000.000,00, que comprende la suma de Bs. 4.000.000.000,00 correspondiente a la indemnización de Virgilio Torrealba López, en su carácter de padre de la víctima y Bs. 2.000.000.000,00, por concepto de la indemnización reclamada por el hermano de Corina Torrealba.


Sobre la apelación ejercida

La Sala Político-Administrativa al estudiar la apelación, recordó que el fallo apelado se fundamentó en la aplicabilidad a los Municipios del privilegio procesal previsto para la República en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y extensivo al ente demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se instauren contra la República.
Constató la Sala que el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, que indicaba: "El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley...".
Dicha declaración por parte del legislador, indica la Sala en su sentencia, tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional.
Consideró la Sala que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que "El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional" debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República.
La Sala concluyó que "siendo aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al presente caso, por mandato del tantas veces nombrado artículo 102 de la anteriormente vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal y no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda".


Fecha de Publicación:
  24/08/2005

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