jueves, 13 de octubre de 2005
Defensoría del Pueblo demanda nulidad por inconstitucionalidad
TSJ suspende aplicación de varios artículos del Código de Policía del Estado Miranda
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Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advirtió la Sala a las autoridades policiales estadales que deberán aplicar el resto de las normas del Código, de forma tal que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; sin embargo, se aclara que la suspensión de las normas que permiten la sanción de privación de libertad no impide a las autoridades de policía practicar la aprehensión en flagrancia




FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE NULIDAD

El 21 de octubre, los abogados Félix Peña Ramos, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Linda Caralí Goitía Gracia, actuando por designación del Defensor del Pueblo, Germán José Mundaraín Hernández, interpusieron el recurso de nulidad contra el artículo 10, cardinales 4, 16, y 18; artículo 11, cardinales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del citado código. La Defensoría del Pueblo para fundamentar el recurso alegó que el Código de Policía del estado Miranda es en realidad un cuerpo normativo destinado a la represión contra determinadas personas, por considerarlas peligrosas, sin necesidad de que realmente hayan cometido ya delito. Así mismo, que varios de los artículos impugnados, le confieren la atribución a las autoridades administrativas, para que dicten "decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial", y que en consecuencia "los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal". También se expuso que los artículos impugnados del Código, vulneran el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que están proscritas las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista previamente en una ley dictada por la Asamblea Nacional, incurriendo entonces la Asamblea Legislativa del estado Miranda, al dictar tales artículos, en usurpación de funciones que le corresponden al legislador nacional. Se precisó, que los artículos 35 y 237 del Código, entre otros, deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue declarada inconstitucional y cuya aplicación fue suspendida en todo el territorio nacional, por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observó que del análisis de las normas contenidas en el Código de Policía del estado Miranda, a la luz de las disposiciones constitucionales que se invocaron como violadas, específicamente las que se refieren a la exclusiva competencia judicial para la imposición de medidas privativas de libertad (artículo 44.1 de la Constitución) y la reserva legal que ostenta el órgano legislativo nacional en materia de regulación de sanciones y procedimientos penales (artículo 156.32 de la Carta Magna) "se desprende -sin adelantamiento de opinión respecto de la resolución de fondo de la pretensión de nulidad y sí sólo como argumento jurídico referencial- que existe disconformidad entre las señaladas normas estadales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de preceptos de una Ley estadal que establecen una potestad administrativa de arresto sin alusión a la orden judicial que, en tales supuestos exige el texto constitucional": "De igual forma ? apreció la Sala Constitucional- , debe señalarse que no todas las normas impugnadas por la representación de la Defensoría del Pueblo prevén la privación de la libertad ambulatoria a cargo de autoridades policiales, del Gobernador del Estado, de los Alcaldes de Municipios o de los Prefectos de Distritos, que es el derecho que la Sala, en esta etapa inicial del proceso, estima de tutela inmediata e imprescindible". En realidad, buena parte de los artículos recurridos contienen la sanción de multa y, en principio, la Sala no tiene objeciones para la mera sanción de multa, pues no considera que exista el fumus boni iuris necesario para suspender la aplicación de los artículos que la prevén. Además, algunas de las normas impugnadas por la representación de la Defensoría del Pueblo ni siquiera contemplan sanciones, sino medidas de control sobre determinadas actividades. Por ello, sin perjuicio del análisis que debe realizarse al decidir el fondo de la causa, la Sala ordena la suspensión sólo de aquellas disposiciones que prevén sanción de arresto u otras formas de privación de libertad, ya que es donde está claramente demostrada la presunción de buen derecho y, además, se hace evidente el periculum in mora. Por otra parte, la Sala observó, con relación al artículo 35 de la normativa estadal que se impugnó, que en efecto, la fundamentación de dicha norma en una Ley nacional que fue objeto de declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 6 de noviembre de 1997, constituye presunción suficiente de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar, en abundancia a lo cual se verifica el mismo peligro en la mora que antes se analizó, pues las sanciones cuya imposición permite el precepto son privativas de libertad, en atención a las cuales se reiteran las consideraciones que antes se expusieron (vid. sentencia N° 269/2005, del 19 de marzo). En concreto, y con base en lo expuesto, la Sala suspende la aplicación de los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 213, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 242, 244 y 248 del Código de Policía del Estado Miranda, pero en el entendido de que sólo alcanza a las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados. De igual forma, se suspende la aplicación del artículo 35 del mencionado Código de Policía, la cual se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa contenida en la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997.


DEBEN APLICAR EL RESTO DE LAS NORMAS

Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advirtió la Sala a las autoridades policiales estadales que deberán aplicar el resto de las normas del Código, de forma tal que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; sin embargo, se aclara que la suspensión de las normas que permiten la sanción de privación de libertad no impide a las autoridades de policía practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con la normativa correspondiente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, medida que se encuentra destinada a servir como mecanismo de colaboración con los órganos del sistema de justicia, siempre que no se extienda para convertirse en una verdadera privación ilegítima de libertad por parte de las autoridades policiales del Estado Miranda.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/10/2005

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