martes, 10 de diciembre de 2002
Dictaminó la Sala Constitucional
Inadmisible amparo contra incorporación de Pizani y Ávalos a la directiva del CNE
Ver Sentencia


ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 2 de diciembre Luis Alfonso Dávila, Eustoquio Contreras, Ricardo Gutierrez, Ramón Rodríguez Chacin, José Albornoz, Guillermo García Ponce y Rubén Darío Vivas interpusieron una acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la directiva del CNE que según ellos fueron adoptadas a partir de la ¿ilegítima incorporación (...), de Leonardo Pizani e Ignacio Avalos, quienes con su presencia y participación en ese cuerpo directivo, vician todas las decisiones tomadas en ese directorio, en su condición de miembros principal y suplente...¿. Según los accionantes, Leonardo Pizani e Ignacio Ávalos fueron designados como suplentes del máximo ente comicial pero que posteriormente renunciaron a dicho nombramiento. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2002, Pisan y Ávalos dirigieron comunicación a la Asamblea Nacional, mediante la cual procedieron a retirar las renuncias a su condición de miembros suplentes. Pizani se incorporó al directorio del CNE, en la condición de miembro principal el 15 de noviembre de 2002. Indicaron que, con fundamento en la decisión emitida por esta Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2002, en el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el CNE a fin de que se determinara la vigencia de artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el directorio del mencionado ente comicial ratificó, en esa misma ocasión, todas las actuaciones emitidas con la presencia y el voto de Leonardo Pizani, incluyendo la aprobación de la pregunta del referendo consultivo, cuya solicitud de convocatoria fue presentada ante ese organismo por más de dos millones de electores, decisión en la que ¿según afirman- se había abstenido de votar por ser parte interesada y representante de una de las organizaciones que realizó la referida solicitud, a saber, de la Coordinadora Democratica. Agregaron que el pasado 21 de noviembre, como conclusión del debate relacionado con el funcionamiento irregular del CNE, la Asamblea Nacional aprobó calificar como únicos miembros de dicho ente comicial a Rómulo Lares, Rómulo Rángel, José Manuel Zerpa y Alfredo Avella, procediendo, asimismo, a descalificar como miembros suplentes a Pizani y Ávalos, pero que Pizani desconoció tal decisión de la Asamblea Nacional.


PRESUNTAS NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes denunciaron la violación del derecho a la participación y representación política, al sufragio, del principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de la función pública y a la despartidización del máximo organismo electoral, establecidos en los artículos 62, 63, 141, 145, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la infracción de los artículos 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y 3, 4 y 9 de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral. Al efecto, señalaron, como un supuesto hecho notorio, que Pizani ha sido promotor y presentante del referendo consultivo y fuerte crítico de las actuaciones del Gobierno Nacional, como miembro de la llamada Coordinadora Democrática y de una asociación civil con fines políticos, motivo por el que estimaron que, la incorporación del mismo al Directorio del CNE viola los postulados constitucionales relativos a la imparcialidad, confiabilidad y transparencia de las decisiones del Poder Electoral. Solicitaron a través de una medida cautelar que Leonardo Pizani cese de inmediato en el ejercicio de la función de miembro del directorio del CNE y que Ignacio Ávalos no se incorpore al mismo e igualmente cese en su condición de miembro suplente, hasta tanto se decida sobre las violaciones de los derechos constitucionales señalados, por la ilegalidad de las actuaciones de los miembros del CNE, de manera que cese de inmediato la violación a nuestros derechos a la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional recordó que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado. En el presente caso, observó la Sala que han sido alegadas por los accionantes la violación del derecho a la participación y representación política, al sufragio, del principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de la función pública y a la despartidización del máximo organismo electoral, así como en la infracción de los artículos 29 del Estatuto Electoral del Poder Público y 3, 4 y 9 de la nueva Ley Orgánica del Poder Electoral. La situación así planteada ¿indica la Sala en su fallo- supone que, para determinar la violación denunciada por los actores, la Sala previamente tendría que establecer la ilegalidad de la incorporación de Leonardo Pizani e Ignacio Ávalos al directorio del CNE y, de resultar comprobada la misma, pronunciarse sobre la conformidad de las decisiones tomadas por dicho ente comicial con el voto de los referidos ciudadanos, con el bloque de la legalidad que rige al proceso refrendario. Al respecto indicó la Sala que ¿el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aun más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad¿.


AMPARO CONSTITUCIONAL NO ERA LA VIA IDÓNEA PARA ACTUAR

¿Aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional ¿menos aún cuando dicha violación constitucional proviene de una supuesta ¿premeditada intención¿ de tomar decisiones parcializadas a favor de uno de los grupos de oposición al Gobierno Nacional-, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimaren necesarias¿, indica la sentencia de la Sala. Concluyó la Sala que, en el presente caso ¿no se puede permitir a los accionantes la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta¿, en consecuencia se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


Fecha de Publicación:
  10/12/2002

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)