miércoles, 11 de diciembre de 2002
Negada medida cautelar que pedía suspender intervención de la Policía Metropolitana
Admiten recurso sobre conflicto institucional entre la Alcaldía Mayor y el Ministerio de Interior y Justicia
Ver Sentencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, admitió la solicitud que por conflicto constitucional entre órganos del Poder Público fue presentada por Alfredo Peña, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de Caracas y las competencias sobre servicios de orden público y seguridad personal y de bienes dentro del territorio que integra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 336.9. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42.22. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En su escrito, el alcalde además de denunciar que el Ministro del Interior y Justicia, Diosdado Cabello Rondón, el Viceministro de Seguridad Ciudadana, Alcides Rondón y el Director General de Coordinación Policial, Danis Azuaje, ¿irrumpieron en la sede de la Comandancia General de la Policía Metropolitana ubicada en Cotiza¿, con el objeto de ¿intervenir¿ dicho cuerpo policial, desconocieron su carácter de primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como ¿lo habría reconocido esta Sala (Constitucional) en sentencia del 13.10.00¿, la cual entre otras cosas señala que ¿el Alcalde Metropolitano, de inmediato, conforme al artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponderá preservar el orden público y la seguridad de las personas y bienes¿.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, la Sala Constitucional pasó a determinar la competencia para conocer del asunto, en este sentido, observó que el alcalde metropolitano plantea que existe un conflicto entre su despacho y el Ministerio del Interior y Justicia, y que dicho conflicto surgió a raíz de la resolución mediante la cual se materializó la ¿intervención¿ de la PM. Sobre el particular, la Sala Constitucional también observó que el alcalde Alfredo Peña expresa que la controversia gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia institucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal) y que tal actuación ejecutada por el Ministro de Interior y Justicia ¿lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nuevo nombramiento de la nueva junta directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos¿. La Sala Constitucional, tomando en cuenta todas estas premisas, consideró, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme a la cual es competente para dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público, ¿que la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad¿.


DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Resuelto lo anterior, la Sala Constitucional pasó a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de resolución de conflictos entre órganos del Poder Público, en este sentido observó la Sala que la solicitud presentada no incurre en los supuestos que podrían determinar su inadmisibilidad. En este caso, el Alcalde Mayor también advirtió que introdujo por ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de las Resoluciones núm. 567, 568 y 569 dictadas por el Ministerio del Interior y Justicia, pero respecto de cuyo pedido desistió el 25.11.02. Al respecto, y no obstante que la homologación del mismo no se ha producido, la Sala Constitucional consideró que el objeto de la presente solicitud difiere del planteado en instancia, el cual pretende la nulidad de los actos dictados por dicho Ministerio; en cambio, la pretensión planteada ante la Sala se relaciona con una controversia de órganos constitucionales respecto a una competencia que estiman les ha atribuido la propia Constitución, o las leyes que la desarrollan (entre las cuales se cuentan leyes dictadas por la propia Asamblea Nacional Constituyente, de cuya interpretación esta Sala está encargada). La Sala Constitucional, tras admitir la solicitud presentada por el Alcalde Mayor ordenó a su Secretaría citar al Ministro de Interior y Justicia, para que concurra a la audiencia oral, la cual se fijará y practicará dentro de 96 horas, siguientes a la debida notificación, todo dentro de lo establecido en la decisión de la misma Sala del 16.11.01 caso: Mónica Fernández.


VOTO SALVADO CONJUNTO

Por su parte, los magistrados Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, salvaron su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora aque negó el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Estiman los magistrados disidentes que la mayoría sentenciadora debió proceder al otorgamiento inmediato de la medida cautelar solicitada considerando el clima de inseguridad, inestabilidad e incertidumbre que caracteriza en la actualidad al Distrito Metropolitano, circunstancia que fuera reconocida por la misma Sala en decisión No. 3168/2002, en la cual de manera inequívoca expresó: ¿No puede dejarse pasar por alto que esta Sala Constitucional se aboca a conocer este amparo dentro de un clima alarmante de conflicto político con alto riesgo para la institucionalización democrática, y dentro del cual cabe destacar que el ejercicio de los derechos que preceptúa la Constitución constituye la vía adecuada para mantener el Estado de Derecho; así como también para despejar el conflicto planteado y situarlo en el marco de la institucionalización. Tal circunstancia surge de la acción intentada y justifica que se acuerde la medida cautelar solicitada mientras se decide la pretensión que fue requerida¿. Expresan los magistrados disidentes que ¿consecuente con la reflexión que hiciera la mayoría sentenciadora en relación con las circunstancia que atormentan y angustian a la ciudad de Caracas y al país en general debió conceder, en justo y conveniente ejercicio de las potestades cautelares de las que dispone, en función al orden constitucional al cual sirve, incluso sin que mediara la solicitud, la tutela constitucional provisional solicitada¿ Estiman que el otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. ¿En el caso de autos, resultan presentes de manera inequívoca los elementos que determinan la procedencia de una medida cautelar de suspensión de la aplicación del acto que origina el conflicto, en tanto que, bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una amenaza inminente de violación del orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con el conflicto suscitado¿ ¿ expresan los magistrados en su voto salvado. Al respecto, también advirtieron quienes disienten que: ¿Es un hecho público y notorio la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Interior y Justicia y los inconvenientes que tal actuación ha causado dentro de la Ciudad de Caracas, por lo que sin entrar a examinar si es viable y plausible la intervención del Ejecutivo Nacional en un órgano de policía de otro poder territorial, pronunciamiento que no es objeto de examen en este estado del proceso, si resulta evidente que los sucesos que han acontecido y la manera como se realizaron las distintas actuaciones materiales destinadas a hacer efectiva la actuación del Ministerio del Interior y Justicia, provocaron, y aun persisten, dentro de la población, un estado de inseguridad que podría amenazar la vigencia de sus derechos humanos, reconocidos y garantizados por la Constitución; situación que se ha prolongado en el tiempo sin que hasta los momentos los caraqueños, habitantes, residentes y visitantes, por una parte, y los bienes muebles e inmuebles, privados y públicos ubicados dentro del Área Metropolitana de Caracas se encuentren idóneamente protegidos¿.


Fecha de Publicación:
  11/12/2002

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)