jueves, 12 de diciembre de 2002
Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ
Sala Político Administrativa es la competente para conocer recurso contra decreto de zonas de seguridad
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz se declaró incompetente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar imnominada, interpuesto por el procurador del estado Miranda, Ramón Crassus, contra los decretos nos 1.968, 1.969, 1.970 y 1.974, del Presidente de la República del 17 de septiembre de 2002, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.530 del 18 de septiembre de 2002), mediante los cuales se declararon 4 zonas de seguridad en 4 municipios del referido estado.

El pasado 8 de octubre, Ramón Crassus, asistido judicialmente por Bernardo Cubillán, interpuso ante la Sala Constitucional el referido recurso alegando la violación de los artículos 2, 7, 143, 236, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 17 de octubre de 2002, Juan Fernández Morales, asistido por Lucero Vera, presentó un escrito para hacerse parte del mismo recurso.


JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES LA COMPETENTE

La Sala Constitucional recordó que según lo establecido en la Carta Magna el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal es del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Indicó la Sala que según el último aparte del artículo 334 de la Constitución: ¿Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley¿. Además, en el artículo 336 constitucional se establecen, de forma particularizada, las competencias de la Sala Constitucional, al respecto la Sala en sentencia del 27 de enero de 2000 (caso: Milagros Gómez), estableció que ¿el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público¿ Basándose en lo anterior, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto y que corresponde el conocimiento del caso a la Sala Político-Administrativa.


Fecha de Publicación:
  12/12/2002

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