jueves, 01 de diciembre de 2005
Delitos de negligencia, abuso de autoridad y lesiones gravísimas
Tribunal de Apure conocerá juicio sobre Infante de Marina que perdió una pierna con una mina terrestre
Ver Sentencia

La Sala Penal para decidir evidenció que los hechos objeto de la misma, configuran varios delitos, uno de naturaleza común, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna



La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ordenó la remisión del expediente contentivo de las actuaciones judiciales iniciadas como consecuencia de las lesiones graves que sufriera el infante de Marina Remmy Diego Amundaray Salazar, quien perdió una de sus extremidades inferiores (pierna izquierda) al pisar una mina terrestre, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Apure, extensión Guasdualito.

Como se indico la causa se inició con motivo de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 4:20 PM, en el Puesto Naval de Guafitas, ubicado en el sector Guafitas, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, adscrito al Teatro de Operaciones N° 01, donde el Infante de Marina, Remmy Diego Amundaray Salazar, de 19 años, plaza del Comando Fluvial Fronterizo "T.N. Jacinto Muñoz", destacado en el referido puesto, cuando se disponía a limpiar un área de terreno adyacente a la Base Naval Guafita, terreno este que se encontraba minado y presuntamente presentaba un aviso que decía "peligro campo minado", como consecuencia de haber pisado un artefacto explosivo (mina antipersonal), perdió una de sus extremidades inferiores (pierna izquierda).

El 7 de septiembre de 2004, el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito del Ministerio Público Militar, al tener conocimiento del suceso antes narrado, ordenó dar inicio a la investigación penal en sede militar, practicando las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos. De igual forma, el 8 del mismo mes y año, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó dar inicio a la correspondiente averiguación penal, en sede ordinaria, por los mismos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

De la averiguación iniciada en la sede militar, conoció de la causa el Juzgado Décimo Cuarto de Control de Guasdualito del Circuito Judicial Penal Militar, que compartió el criterio del Fiscal del Ministerio Público Militar, al considerar, ambos, que en la causa resultaba acreditado el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar ya que "...un efectivo militar sufrió una lesión como consecuencia de haber pisado una mina explosiva dentro de las instalaciones de una unidad militar, presuntamente al cumplir una orden emanada de un superior, quien le exigió que ingresara al campo minado para realizar labores de mantenimiento...", así como, el delito de negligencia, tipificado en el artículo 538, del citado Código, ambos de naturaleza militar.

Por su parte, de la averiguación ordinaria, conoció el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, compartiendo la opinión del Fiscal del Ministerio Público con competencia en esa materia, al establecer que los hechos ocurridos eran constitutivos del delito de lesiones gravísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para esa fecha.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Apreció la Sala que el Tribunal Penal ordinario, se atribuye la competencia, al considerar que fue cometido un delito común y es la naturaleza de ese delito lo determinante para establecer su competencia, de acuerdo al texto constitucional. Por su parte, el Juzgado Penal Militar, expresa que fueron cometidos delitos militares, por funcionarios militares, en instalaciones militares, de allí que considere plenamente aplicable el artículo 123 del Código de Justicia Militar, que dispone: "La jurisdicción penal militar comprende:... 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas...". El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la jurisdicción militar, establece que: "La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar". Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado "Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia", del Título V de la Constitución, expresa: "La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lessa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna" De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció: "...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".


DECISION 1256 DE LA SALA CONSTITUCIONAL

El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente: "...conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria... De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ?Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria? y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos...".


RATIFICADA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La doctrina antes expuesta, fue nuevamente ratificada por la Sala Constitucional, en reciente decisión del 6 de mayo de 2005, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), en la cual, además, se agregó que "...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar ...". De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran varios delitos, uno de naturaleza común, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, "Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria". En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa -lesiones gravísimas-, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declaró que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, decisión que se adopta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 del referido Código adjetivo penal.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  01/12/2005

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