viernes, 02 de diciembre de 2005
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Improcedente solicitud presentada por apoderados judiciales de ex Director Ejecutivo del Fides
Ver Sentencia

En su sentencia la Sala del Tribunal Supremo de Justicia indicó que "no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño moral y económico que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado".



La Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente una solicitud de suspensión de efectos interpuesta por Jesús Moisés Benaím Ball, quien por medio de sus apoderados judiciales, presentó el 30 de septiembre de 2004 un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República.

La Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2002 que determinó la responsabilidad administrativa de Benaím, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides).

Para los apoderados judiciales de Jesús Benaím señalaron, entre otras cosas, que la Resolución violó el derecho a la defensa y de acceder a la justicia sin formalismos inútiles de su representado, dado que aparentemente la administración se negó a valorar y decidir las defensas opuestas por el accionante durante el procedimiento sancionatorio.


SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Recordó la Sala del Alto Tribunal del país en su sentencia que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Se desprende de la sentencia, entre otras cosas, que "no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño moral y económico que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado". Agregó la Sala Político-Administrativa que para obtener la requerida protección cautelar "ha debido el recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo". El fallo precisa que es insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. Concluyó la Sala que "las razones invocadas por los peticionantes son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal", por lo que se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/12/2005

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