lunes, 16 de diciembre de 2002
Ciudadana exige indemnización por 780 millones de bolívares
Juez Superior del Estado Vargas debe dictar nueva sentencia en demanda contra Sheraton de Venezuela
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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ordenó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Vargas que resulte competente, para que conozca y dicte una nueva sentencia en el marco del juicio que intenta, Mouna Rita Embaid Embaid, por daños y perjuicios materiales y morales, contra la denominación mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

En el presente caso la mencionada ciudadana demanda a la empresa hotelera por 780 millones de bolívares por las lesiones que ¿le fueron diagnosticadas, atendidas y curadas por el doctor Argenis Octavio Rodríguez Martínez¿ y que, presuntamente, le fueron causadas en el gimnasio del referido hotel.

Así mismo, la demandante además de exigir la indemnización por daños y perjuicios físicos también pidió que se consideren los daños morales que supuestamente sufrió, sin embargo, en la sentencia recurrida se expresa que ¿no probó que la hubiesen maltratado física y mentalmente, por todo lo cual, a falta de plena prueba, la demanda es improcedente y no puede prosperar, tal como lo manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la demanda no puede ser declarada con lugar ¿sino cuando... exista plena prueba de los hechos alegados¿, y como en el caso no hay plena prueba, la demanda tiene que ser declarada sin lugar y debe, por ello, revocarse la sentencia apelada y prospera la apelación de la demandada¿, es decir, la denominación mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).


SOBRE EL PERIODO VACACIONAL NAVIDEÑO

La Sala Civil antes de decidir, consideró como punto previo la solicitud hecha por los apoderados judiciales del hotel, quienes alegaron que la formulación de la apelación fue interpuesta por, Mouna Rita Embaid Embaid, fuera del lapso previsto para tal fin ya que la presentó el 8 de diciembre de 2000. En este sentido, observó la Sala que el recurso de casación fue anunciado el primero de los diez días de despacho establecidos para tal fin, lo cual determina que el mismo fue anunciado tempestivamente. Por otra parte, precisó la Sala, que siendo que el último de los 10 días que se dan para el anuncio fue el 13 de noviembre de 2000, el lapso de los 40, más el término de distancia, para la presentación del escrito de formalización, comenzó el 14 de igual mes y año y venció el domingo 7 de enero del 2001, que por ser un día inhábil, tal como lo dispone expresamente el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento se corre al día hábil siguiente, es decir, al 8 de enero de 2001, suprimiendo del cómputo el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2000, hasta el 6 de enero de 2001, por aplicación expresa del artículo 201 En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 11 de junio de 2002, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, expediente N° 00-1281, sentencia N° 1.264, estableció que: ¿No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta ¿vacación del tribunal¿, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que - siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es ¿(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días a regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor a los padres y el cariño a la niñez, a quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)¿ cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ¿(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados a intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir a labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)¿.


NULIDAD PARCIAL

En consecuencia, la Sala Constitucional declara la nulidad parcial de la referida norma, la cual en definitiva queda redactada de la siguiente manera: ¿Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo¿. Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase ¿Los Tribunales vacarán¿ debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide¿. En aplicación de la doctrina transcrita y constatado por la Sala que el escrito de formalización se presentó el 8 de diciembre de 2000, vale decir dentro del lapso legal para ello, la Sala, procedió a su análisis y decisión, declarando improcedente la solicitud de perención presentada por el impugnante.


INFRACCION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En relación a la incongruencia negativa denunciada, la Sala de Casación Civil, en su fallo de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente: ¿Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita¿. En el presente caso como ya se indicó la accionante demandó daños y perjuicios físicos y morales, pero en el texto de la sentencia recurrida nada se dice con respecto al daño moral demandado; ya que se señala que como la demandante no probó que el daño físico sufrido hubiese sido causado por el personal del hotel, lo desecha, pero no menciona nada en relación al posible daño moral que se pudo haber ocasionado y que fue expuesto en el libelo de demanda. A lo cual de acuerdo a la doctrina transcrita es labor de los jueces emitir pronunciamiento al respecto, por formar parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el Juzgado, pronunciarse en relación a la existencia o no del daño moral demandado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido. En consecuencia, la Sala encontró que la sentencia impugnada infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del citado código.


Fecha de Publicación:
  16/12/2002

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