viernes, 09 de diciembre de 2005
Medida cautelar de la Sala Constitucional del TSJ
Suspenden aplicación del Articulo 131 de la Constitución del Estado Delta Amacuro
El Ministerio Público interpuso el recurso de nulidad por considerar que la norma incurre en el vicio de usurpación de funciones exclusivas del Poder Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ordenó la no aplicación del artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro, que confiere al Gobernador de dicha entidad, la potestad para dictar medidas de emergencia dentro del territorio del Estado, en casos de calamidad pública, catástrofes u otros de similar naturaleza.

El fallo de la Sala se desprende de la acción de nulidad que interpusiera el Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, contra el citado artículo por considerar que el mismo incurre en el vicio de usurpación de funciones al establecer en la Constitución de ese Estado, una competencia en la persona del Gobernador del Estado, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exclusiva del Poder Público Nacional en la persona del Presidente de la República, a través de la normativa que al efecto dicte la Asamblea Nacional, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 156 y 187 de la Carta Magna.

Señaló el Ministerio Público que de acuerdo con lo previsto en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución, actuando en Consejo de Ministros, quien posee la facultad de decretar estados de excepción en caso de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación. Dichos estados de excepción pueden ser entre otros, el estado de alarma en los casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares que pongan en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas, lo cual coincide con la competencia atribuida al Gobernador del Estado Delta Amacuro en la norma cuya nulidad se demanda.


DE LA ADMISION

Luego del análisis del escrito contentivo de nulidad por inconstitucionalidad que interpuso el Fiscal General de la República, la Sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a la luz de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del TSJ, en cuanto a la admisibilidad y los recaudos que deben acompañar el escrito de nulidad, y al respecto observó que los mismos se han cumplido, por lo que admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. A tal advirtió la Sala que la presente causa seguirá el tramite conforme al procedimiento indicado en la sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del estado Falcón) y la N° 1795 (caso: Inversiones M7441, C.A.). Por otra parte, la Sala Constitucional, de conformidad con la citada Ley Orgánica, citó por oficio al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro y al Procurador General de la Entidad Federal; asimismo ordenó notificar al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.


ACORDADA MEDIDA CAUTELAR

Conforme a la norma establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, la Sala fue investida de amplias facultades para adoptar las medidas que estime necesarias, con la finalidad de garantizar la efectiva ejecución del acto de administración de justicia correspondiente al fondo de la demanda sometida a su consideración. En este sentido, la Sala tomando en consideración los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, y visto que en este caso existe una presunción de buen derecho, en virtud de la existencia de normas constitucionales que de acuerdo a una interpretación prima facie, atribuyen la competencia en esta materia al Poder Público Nacional, estimó conveniente el ejercicio de los poderes antes referidos, y en tal virtud suspender los efectos del artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro, "lo cual queda reforzado con la necesidad de evitar un peligro en la mora, dada la posibilidad de que la norma cuestionada pueda ser aplicada en cualquier momento, incluso antes de la culminación del presente juicio, lo cual podría frustrar la ejecución del fallo que deba adoptar la Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto la Sala acordó la suspensión del artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro, sancionada el 28 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de dicho estado N° 016-2001 Extraordinaria, del 1 de agosto de 2001. Por otra parte, la Sala, por razones de certeza y seguridad jurídica, y en aras de garantizar el orden público constitucional, y dada la naturaleza de la medida acordada en el presente caso, que ordena la suspensión con efectos erga omnes, de la indicada disposición, ordenó su publicación inmediata en la Gaceta Oficial del estado Delta Amacuro, "en el entendió que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la providencia cautelar dictada por esta Sala, acarreará su responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen". Con relación a los efectos en el tiempo de la decisión dictada, se observa que, la eficacia del fallo se encuentra condicionada a su publicación en el mencionado instrumento oficial; asimismo la Sala acordó la notificación, mediante edicto, de todos los interesados en la presente causa y la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro y del Procurador de la referida entidad, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida cautelar dentro de los 3 días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de 8 días, con el objeto que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la citada sentencia número 1795 del 9 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/12/2005

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