La Sala del Máximo Tribunal del país después de declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, se pronunció sobre la admisibilidad de la misma y precisó en su dictamen que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua dictó la decisión que se pretende impugnar el 2 de febrero de 2005.
En base a lo anterior la Sala señala en su sentencia que "la acción de amparo fue ejercida por el quejoso el 27 de septiembre de 2005 cuando habían transcurrido 7 meses y 16 días de la fecha en que quedó validamente notificado, situación esta que supera con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías".
Recordó la Sala que el artículo 6 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica establece que no se admitirá la acción de amparo "4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".
Concluyó la Sala que en el presente caso "la parte actora interpuso la acción de amparo después de seis meses de haber tenido conocimiento de la decisión supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales y, luego de verificar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo".