Recordó la Sala Constitucional en su sentencia que "sólo es factible la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir los derechos o garantías constitucionales atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida".
Indica la Sala que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional "(...) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)".
Estimó la Sala que en el presente caso la parte solicitante "disponía de un medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, como el relativo al ejercicio del recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podía ser interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional".
Concluyó la sentencia que "en aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta y así se decide".