Para sustentar su petición, el Fiscal General de la República hizo la solicitud de revisión presentando una serie de argumentos, siendo el primero de ellos "que el constituyente al definir las competencias del Ministerio Público se asignó una misión como protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos, tanto judiciales como administrativos, por lo que en presencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, en el marco de las relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado, el Fiscal General de la República queda legitimado para asegurar la vigencia del juicio previo, debido al proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto a los derechos y garantías que reconocen la Constitución y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Asimismo, el Fiscal indicó en su escrito que "al ser la sentencia impugnada el instrumento con el cual la Sala Político Administrativa de ese Tribunal Supremo, ratifica el criterio jurisprudencial en torno a la institución de la perención de la instancia en contravención de la instancia en contravención de la verdadera intención del legislador y del constituyente (...) el Fiscal General, como garante del ordenamiento jurídico, ostenta un interés actual en la defensa de la posición jurídica que serpa formulada y legitimada para el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión".
Más adelante indicó que "la sentencia objeto de este recurso, impuso a los recurrentes una nueva obligación de carácter procesal que los obliga a la presentación de diligencias en las que continuamente se solicite pronunciamiento al órgano jurisdiccional. De allí que prácticamente se legisló en materia procesal, violando de forma evidente el Principio de la Reserva Legal, e incluso imponiendo dicha obligación procesal retroactivamente a causas instauradas mucho antes de la emanación de esta nueva posición jurisprudencial, en los que pone de manifiesto que, para la seguridad jurídica de las partes en juicio, tiene el hecho deque os actos procesales estén previa y expresamente determinados mediante ley formal y no mediante criterios emanados de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido alegó que dada la naturaleza de orden público e irrenunciables que deriva del carácter sancionatorio de la perención, lo procedente sería una interpretación restrictiva y taxativa de sus condiciones de procedencia, lo que trae como consecuencia que la paralización del proceso que produce la perención, nunca puede ser atribuible al juez después de vistos".
Por otra parte esgrimió que como consecuencia de la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa no sólo se produjo la vulneración al principio de la reserva legal, sino que igualmente se configuró el vicio de usurpación de funciones, lo que acarrea su nulidad absoluta por la trasgresión de los artículos 136,137,156, numeral 32 y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OTROS ALEGATOS
Advirtió el Fiscal General que "al momento de decidirse el presente recurso deben ser tomados en cuenta los efectos que podría ocasionar la aplicación del criterio acogido en el fallo recurrido, respecto al Tesoro Nacional, que podría verse afectado por innumerables demandas, con ocasión en los daños y perjuicios ocasionados pro estas declaratorias de perención, cuya única finalidad es desvirtuar el deber que tienen los jueces de la República de impulsar el proceso hasta su finalidad, pero no es otra cosa que decidir la controversia mediante la sentencia definitiva de fondo".
En este orden de ideas alegó también que al ser interpuesta la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad por el Fiscal General del la República, actuando en ejercicio de sus facultades que le confieren la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales le atribuyen su condición de garante de la vigencia de la Constitución y las leyes, resulta contradictorio que la Sala Político Administrativa haya declarado la perención en ese caso, sosteniendo expresamente que al no existir disposición especial aplicable ala materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado la perención de la instancia en este proceso".
COMPETENCIA
La Sala pasa a pronunciarse "sobre su competencia para conocer la presente solicitud de revisión de sentencia y observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó dicha facultad en su artículo 336 numeral 10, la cual fue desarrollada en la decisión de la Sala del 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo), en la cual asentó que la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes que le otorga la Constitución de la República, podrá por vía excepcional ejercerla en forma discrecional sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta".
APRECIACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA
La Sala Constitucional a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara procedencia de la revisión de la decisión No. 1995 dictada por la Sala Político Administrativa, el 20 de septiembre de 2001, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia revocó la sentencia, cuya revisión fue solicitada por el Fiscal General y repuso la causa al estado de dictar sentencia.