PROHIBICION DE PARTICIPAR EN MARCHAS SIN AUTORIZACION
Por otra parte, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 7 de agosto de 2002, le impuso al coronel Hidalgo Valero, ¿La prohibición de concurrir a reuniones, marchas, concentraciones o cualquier otra actividad sin la debida autorización de la autoridad competente¿, sobre la base de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 256 del COPP, aplicable al caso según lo establecido en los artículos 2º y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Las abogadas, Abdebys Cristina Amaya de Baralt y Esther María Puche Faría, Fiscales 18 y 16, solicitaron al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, que planteara conflicto de competencia a la jurisdicción militar en la causa seguida al coronel Hidalgo Valero Briceño, porque según su criterio ese delito constituye uno de los delitos comunes que prevé el Código Penal en su artículo 215.
En este sentido, el Juzgado Octavo de Control de Caracas, a cargo del juez Juan Ramón león Villanueva, el 9 de agosto de 2002, se declaró competente para conocer de forma oficiosa la causa seguida al ex coronel, declarando la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, según lo establecido en el artículo 69 del COPP.
DECISION DE LA SALA PENAL
Para decidir la Sala Penal observó que en el expediente consta que por los hechos imputados al coronel Hidalgo Valero (los cuales se encuentran tipificados en el artículo 215 del Código Penal y en el artículo 566 del Código de Justicia Militar) se llevan investigaciones distintas: Una ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas y la otra ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
La extinta Corte Suprema sostuvo en casos similares que: ¿Cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque es derivada de la segunda¿. (Sentencia Nº 70 del 15 de marco de 1990, magistrado ponente Jesús Moreno Guacarán).
El artículo 566 del Código de Justicia Militar expresa: ¿Será penado con arresto de seis meses a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares¿.
De la transcripción se desprende ¿ explica la Sala Penal -, la similitud existente en la tipología de uno y otro delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su cargo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar.
¿Por cuanto el delito establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar es una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la Sala de Casación Penal señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que deba juzgar al mencionado imputado¿ ¿ precisa el fallo de la Sala Penal.
Así mismo, destaca la Sala Penal que el artículo 21 del Código de Justicia Militar establece: ¿El personal de la Fuerza Armada Nacional queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123¿.
Mientras que el ordinal 3º del artículo 123 del citado código establece que: ¿La jurisdicción penal militar comprende: 3. Los delitos comunes cometidos por los militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas¿.
De la disposición transcrita la Sala Penal evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos estrictamente de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo. ¿Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponde al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas conocer de la investigación seguida al ciudadano coronel (GN) ( r) Hidalgo Valero. Por consiguiente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide¿.
Para finalizar, la Casación Penal aclara que el Juez de Control puede aplicar la pena establecida en el artículo 566 del Código de Justicia Militar.