jueves, 19 de diciembre de 2002
Si no cumplen lo ordenado incurren en el delito de desacato
TSJ ordena a las autoridades de PDVSA acatar decretos y resoluciones para restablecer actividad económica
Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia vuelve a ejercer su rol de garante de la constitucionalidad y reafirma su compromiso como máximo e imparcial árbitro de las controversias que toman cuerpo en la sociedad venezolana



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió la acción de amparo interpuesta por el Director Adjunto de Producción y Gerente de Producción Occidente de Petróleos de Venezuela, Félix Rodríguez, quien accionó en contra de los actos y omisiones provenientes del autodenominado grupo ¿Gente de Petróleo¿, que ha ocasionado la paralización de la estatal petrolera.

Rodríguez interpuso dicho recurso conjuntamente con una medida cautelar, que aunque no fue acordada tal como el solicitante la formuló sirvió para que la Sala Constitucional ordenara, en aras ¿de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide¿.

De esta forma la Sala, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que ¿la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben, y así también se declara¿.


PARALIZACION CONSTITUYE UNA AMENAZA

El accionante en su escrito alegó que entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la protección por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, así como ¿el disfrute de mis derechos constitucionales integralmente considerados (artículo 55, CRBV)¿ por la paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga que según las declaraciones de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no tiene fines reivindicativos. Así mismo indicó que la paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la vida, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ¿el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa¿. Félix Rodríguez expresó igualmente que ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para accionar en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la paralización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la marina mercante, entre otros hechos narrados.


SALA CONSTITUCIONAL SE DECLARA COMPETENTE

Es así que la Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en representación de los derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra ¿los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO¿, la cual admite. En consecuencia la Sala Constitucional ordenó la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, a fin que una vez que conste en autos la notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las 96 horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordenó la notificación del accionante por estar a derecho. También se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo. Finalmente, acuerda la medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


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Fecha de Publicación:
  19/12/2002

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