lunes, 17 de abril de 2006
En el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional
Sin lugar recurso de casación en caso de empresa transportista del estado Zulia
Ver Sentencia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La Instancia explicó que en síntesis se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, que el solicitante consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria; exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono.

Indicó también que en cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado a Pedro Miguel Herrera Hernández, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley ?lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.


DECISIÓN

La Sala Social indicó que con respecto a las "relaciones de viaje" cuya exhibición se solicitó a la parte demandada, se observa que el actor consignó copias simples de los documentos, de las cuales se puede extraer no sólo una presunción grave de que se hallan o debieron hallarse en poder de la empresa ?ya que tienen el membrete de la accionada y están aparentemente suscritos por un representante de la misma-, sino que resultan idóneos para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos, por lo que puede colegirse que la Juez ad quem efectivamente infringió la norma denunciada, al no declarar como cierto el texto de las copias aportadas por el actor, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente.

De esta manera declaró improcedente esta denuncia, constatando que dicha infracción no fue determinante del dispositivo del fallo, ya que las referidas documentales sólo evidencian las fechas y los destinos de los viajes realizados por el actor, así como el pago de viáticos y remuneraciones correspondientes a los mismos, por lo que la valoración de dichas pruebas no permite establecer la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y la prestación de sus servicios personales para la empresa, y en consecuencia, su apreciación no determinaría una decisión distinta de la que efectivamente dictó la Juez de alzada, quien desestimó la demanda por no existir pruebas suficientes de que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter profesional, es decir, que el origen de la misma esté causalmente ligado a la prestación de servicios.


Fecha de Publicación:
  17/04/2006

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