Para decidir observa la Sala que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".
Que según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del "forum delicti comisi", estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.
Así mismo, establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes: que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
SE REITERA JURISPRUDENCIA
Sobre el particular, la Sala reiteró su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa, ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado a los ciudadanos acusados y no por incidentes como el que refiere su apoderada judicial.
La solicitante fundamentó la radicación en que la investigación iniciada contra sus mandantes ha causado en la colectividad alarma, sensación y escándalo público a través de los medios de comunicación.
En este sentido apreció la Sala que no está acreditada en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia en el estado Aragua.
En relación con las copias simples de los artículos de prensa consignados por la solicitante, la Sala Penal observó que en efecto los medios de comunicación regional, informaron sobre los hechos y todas las incidencias relativas al caso (como suceso noticioso), que si bien es cierto, la prensa haciendo uso de la libertad de expresión y del derecho que tiene todo ciudadano en ser informado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que las mismas puedan obstaculizar o desviar una recta administración de justicia.
Por otra parte, las circunstancias según la cual familiares y amigos se hagan presentes en las inmediaciones de los Tribunales y en algunas ocasiones con actitudes violentas como lo señala la abogada defensora, para la Sala no es motivo para radicar el juicio en cuestión, correspondiendo al poder ejecutivo regional resguardar el orden público
La Sala Penal ha decidido con reiteración lo siguiente: "la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Sentencia N° 372 del 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De lo antes expuesto la Sala concluyó que es ajustado a derecho declarar sin lugar la radicación del juicio, pues no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.