jueves, 04 de mayo de 2006
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sin lugar el recurso de nulidad en caso de jueza de Protección del Niño y del Adolescente
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La Jueza destituida además solicitó el pago de beneficios laborales indexados y que luego de declarada la nulidad del acto impugnado se instruyera a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los efectos que eliminara y/o rectificara toda referencia a dicho procedimiento, en su expediente
La Sala Político-Administrativa en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Jeanett Revete Aponte, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se le destituyó del cargo de Jueza Provisoria de la Sala Décima Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



La abogada Revete Aponte, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, interpuso ante la Sala Político-Administrativa un recurso de nulidad por silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración incoado en fecha 16 de octubre de 2003, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2003, dictado por dicho organismo, mediante el cual la destituyó del cargo de Jueza Provisoria de la Sala Décima Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñase en el Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.



En fecha 10 de julio de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto recurrido, por el cual sancionó a Revete Aponte con destitución del cargo que ocupaba como Jueza Provisoria de la Sala Décima Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber actuado con abuso de autoridad en la tramitación del juicio contenido en el expediente Nº 22260, sometido a su conocimiento y seguido con motivo de la solicitud de procedimiento de concesión de la guarda del niño Juan Alonso Medina Díaz, hijo del denunciante ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, que configuró la conducta prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir constató en cuanto al alegato de la recurrente de que se violó su derecho a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Magna, que consta el Acta de Inspección levantada en fecha 6 de noviembre de 2002, por la Inspectoría General de Tribunales, en la sede del Tribunal que preside la recurrente, en la cual se le notificó de dicha Inspección, además se le identificó, suscribió la boleta numerada 7271 de fecha 31 de octubre de 2002, informándosele que se había ordenado la apertura de una investigación en el expediente disciplinario Nº 020543, se le hizo entrega de una copia de la denuncia incoada en su contra por Alonso Enrique Medina Rosa, padre del menor objeto del procedimiento de guarda y se fijó la oportunidad para que rindiera el informe que considerara pertinente en relación con los hechos que se le imputaban.

La instancia judicial observó en primer lugar, que la parte accionante conoció el fundamento de los actos por los cuales fue destituida del cargo que ocupaba como Jueza Provisoria de la Sala Décima Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo porque se desprende de los actos impugnados, sino también porque la accionante hace referencia a ellos en su libelo y de los escritos presentados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en sede administrativa.

Asimismo indicó que se evidenció que la remoción de la recurrente del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, obedeció a un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se demostró la realización por parte de dicha Jueza de varias faltas disciplinarias, entre ellas, la más importante, el abuso de poder que tiene jurídicamente el mismo significado que la violación de la Ley, es decir, según la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial "Rebasar el ámbito de competencia que le atribuye la ley a un juez es violarla y ese comportamiento constituye el ilícito disciplinario contemplado como causal de destitución en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial...", donde se le dio la oportunidad de presentar sus alegatos, defensas y pruebas que consideró importantes y necesarios para lograr su objetivo; sin embargo los mismos no resultaron suficientes y llevaron al organismo respectivo a decidir la destitución de la recurrente del cargo que ocupaba, de acuerdo a los procedimientos disciplinarios vigentes en el ordenamiento jurídico, para el momento de sustanciarse la presente causa.

Con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia que alegó la recurrente, la Sala observó que no existe tal violación en virtud de que la Jueza imputada expresó tanto en el recurso de reconsideración incoado en sede administrativa, como en este de nulidad que "aún antes de ser dictado el acto recurrido, que es el que declara mi responsabilidad disciplinaria, se establece que existen los hechos investigados en el presente expediente y que de tales investigaciones ?e desprenden actuaciones, que configuran faltas disciplinarias", de lo que se infirió que desde la misma apertura del procedimiento administrativo realizado por la Inspectoría General de Tribunales, se evidenciaron los hechos investigados y de dichas actuaciones se originaban faltas disciplinarias de la mencionada funcionaria, además de los alegatos y reconocimientos expresos que hizo la Jueza imputada de sus actuaciones y de sus consecuencias y que sirvió de fundamento para que el órgano administrativo decidiera el retiro de la funcionaria.


DECISIÓN

La Sala Político-Administrativa indicó que en el caso se evidenció que el organismo administrativo encuadró su decisión en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se le sancionó por haber incurrido en abuso de autoridad al extralimitarse en sus funciones, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en un procedimiento de guarda no definitivo, a solicitud del Ministerio Público, afirmando que lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la obligación de oír al Ministerio Público solo cuando se trate de la modificación de una decisión tomada con anterioridad en materia de guarda, que no es el caso bajo análisis, por cuanto éste trata del procedimiento abierto para determinar el otorgamiento definitivo de la guarda del menor a uno de los padres, en tal virtud no se observa que en este caso el órgano administrativo hubiese incurrido en falso supuesto de derecho.

En consecuencia indicó que no evidencia que el órgano sancionador hubiese incurrido en intromisión en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los jueces, sino que ejerció la potestad disciplinaria que le era inherente, la cual la facultaba para examinar y sancionar, de ser preciso, previo la instrucción del procedimiento respectivo, las conductas de los miembros del Poder Judicial sometidos a su competencia, con la finalidad de determinar si los mismos habían o no incurrido en alguna causal de responsabilidad disciplinaria, como sucede en el presente caso.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  04/05/2006

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