Este caso de autos tuvo su origen en la Resolución de fecha 06 de agosto de 1999 emanada de la Superintendencia de Seguros, a través de la cual se le impuso a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., ahora Mapfre La Seguridad C.A., sanción de multa por "incurrir en los supuestos de elusión y rechazo genérico de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, debido a que la mencionada empresa de seguros no tenía prueba suficiente que demostrara la infracción cometida por, Hugo César Volpe, en el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad (...) y por rechazar en términos genéricos las razones por las cuales consideraba que sólo estaba cubierto el 75% de la indemnización...".
El 18 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración ejercido en fecha 08 de septiembre de 1999.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil recurrente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de declararse competente para decidir la Sala señaló que es conveniente señalar que los alegatos de la sociedad mercantil recurrente están dirigidos, fundamentalmente a impugnar el acto administrativo originario contenido en la Resolución del 6 de agosto de 1999. Con relación a este acto el actor plantea ante la instancia judicial las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su recurso, lo cual -en principio- haría inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
No obstante señaló que de la lectura del escrito recursivo se observó que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil señalan el motivo que, a su juicio, también hace nula la Resolución del 10 de noviembre de 1999, dictada por el Superintendente de Seguros en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, y que como quedó expuesto, causó estado en el caso de autos.
Destacó que se evidenció de la revisión del expediente que ambas Resoluciones fueron dictadas por el mismo órgano, esto es la Superintendencia de Seguros.
También se observa que la Resolución dictada en respuesta al recurso de reconsideración, reproduce en términos casi idénticos a la que fuera recurrida, desechando cada uno de los alegatos que fundamentaron la solicitud de revisión.
DECISIÓN
La Sala consideró que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sí atacó la Resolución que causó estado en el caso de autos, es decir, la Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros. Indicó que sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la representante del Máximo Tribunal consideró pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003).
De esta manera señaló que la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros con absoluto apego a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y estará comprendida entre los Bs. 100.000 y los 500 salarios mínimos urbanos.
Para finalizar la Sala estimó que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establecidas en favor y protección de los asegurados, concretamente lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 175, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada.