viernes, 19 de mayo de 2006
Decisión de la Sala Electoral
Sin lugar recurso interpuesto contra Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral
Ver Sentencia

La Sala del Máximo Tribunal del país declaró firme la Resolución número 050722-278 emanada del CNE, "porque el máximo organismo comicial en el punto sobre la ?motivación´, efectivamente, analizó todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, subsumiéndolas en los supuestos fácticos y jurídicos que correspondía (...)"
La Sala Electoral, con ponencia de su presidente, magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró sin lugar un recurso contencioso electoral intentado por José del Carmen Ochoa, en su carácter de ex-candidato a Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, contra la Resolución número 050722-278, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), del 22 de julio de 2005, que declaró sin lugar un recurso jerárquico interpuesto por Ochoa "...contra los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesa de Votación en las elecciones que corresponden al Alcalde en las elecciones del 31 de octubre de 2004...".

La Sala del Máximo Tribunal al pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral planteado contra la referida Resolución, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra 16 Actas de Escrutinio relacionadas con el proceso eleccionario para la referida Alcaldía, luego de estudiar el caso de manera exhaustiva, concluyó que en el caso de autos el recurrente no logró demostrar que el CNE "al efectuar el mecanismo de revisión de las actas por él impugnadas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es decir, no logró demostrar cuáles son los hechos inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el asunto objeto de decisión y que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para dictar la Resolución cuestionada que desestimó el recurso administrativo por él intentado contra las actas de escrutinio referidas ut supra, no resultando suficiente para esta Sala el solo alegato por él explanado en esta instancia".


FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Por el contrario, indicó la Sala en su sentencia, "observa esta Sala que se desprende del contenido de la Resolución número 050722-278 que el máximo organismo comicial en el punto sobre la ?motivación´, efectivamente, analizó todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, subsumiéndolas en los supuestos fácticos y jurídicos que correspondía, así detalladamente indicó, como bien lo señala el representante judicial del Consejo Nacional Electoral en su informe, cuáles son los motivos y argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José del Carmen Ochoa, efectuando un análisis pormenorizado sobre la legalidad o no de todas las Actas de Escrutinio recurridas, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato de falso supuesto denunciado por el recurrente". También constató la Sala que el recurrente manifestó su inconformidad con las motivaciones expresadas por el CNE para declarar sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra las Actas de Escrutinio del proceso eleccionario para Alcalde, específicamente en el caso de las Actas de Escrutinio de tipo automatizadas, y de lo cual se evidencia su desacuerdo con los mecanismos empleados en sede administrativa para desechar su pretensión. Recordó la Sala que "en materia electoral existe un principio fundamental referido a la conservación del acto electoral y el respeto de la voluntad de los electores, por lo cual, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que, además, debe probar la irregularidad del mismo y demostrar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales (ver sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005); así, en el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si corregido el vicio el resultado del proceso electoral no se vería alterado".


LO QUE ESTABLECE LA CARTA MAGNA

Indicó la sentencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio, los cuales encuentran desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del Consejo Nacional Electoral de garantizar la eficacia de los procesos electorales. En este sentido, observó la Sala que la Resolución número 040928-1596 del 28 de septiembre de 2005, emanada del CNE y publicada en Gaceta Electoral número 219 en fecha 21 de octubre de ese mismo año, que contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004, "consagra y reitera el carácter automatizado del proceso eleccionario (incluyendo la fase de automatización para el acto de votación), que vale decir, se establece de forma preconstitucional en los artículos 154 y 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política". Agregó la Sala que "en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo que no se requiere contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación; en virtud de la automatización de los votos, cuyo respaldo está en la máquina de votación y en el sistema automatizado de totalización, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen". Señaló la sentencia que "de esta manera, resulta pertinente que el Consejo Nacional Electoral, en este caso, ante la situación de imposibilidad para aplicar los mecanismos de subsanación y convalidación a tales instrumentos electorales, haya desechado la impugnación, por cuanto no se puede verificar el número de boletas depositadas, en virtud de la inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas, ya que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es la memoria removible o Pen Drive". Consideró la Sala que la motivación expresada por el órgano rector del Poder Electoral "es cónsona con los principios constitucionales y legales del Derecho Electoral y con el sistema automatizado implementado desde el año 2004, así como también, en general, con el diseño del proceso electoral de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  19/05/2006

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