miércoles, 24 de mayo de 2006
Por decisión de la Sala Electoral
Ordenada suspensión de elecciones de la directiva de la Federación de Estudiantes de la ULA
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La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente, Juan José Núñez Calderón, se declaró competente, admitió y acordó de forma parcial la medida cautelar innominada mediante la cual se suspende el acto de votación pautado para el día 31 de mayo, así como el proceso electoral de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes centros de estudiantes de la Universidad de Los Andes (ULA) del 5 de abril y los efectos que de éste se hubiere generado.

La Sala se pronunció sobre la base de un recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los apoderados judiciales de Jehyson José Guzmán Araque, Leonardo Rodríguez Zuñiga, Nelson José García y Miguel Ángel Marín Graterol, en su condición de presidente de la citada federación, y presidentes de centros de estudiantes, los segundos, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la ULA, por órgano de su Comisión Electoral que en reunión del 5 de abril pasado, acordó realizar "un llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de gobierno estudiantil".


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En primer lugar, los apoderados judiciales de los recurrentes atacaron el contenido del artículo 5 del Reglamento Electoral de la ULA, al considerar que el mismo representa "una de la supuestas normas atributivas de competencia en la que de manera, hartamente ilegal pretende fundar sus actuaciones la Comisión Electoral de la ULA". Al respecto, indicaron que en ningún modo establece la Carta Magna que los movimientos estudiantiles (Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes) puedan llegar a estar regulados por el texto normativo que rige a las Universidades, habida cuenta que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo desarrolla los aspectos de normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente del patrimonio de las Universidades bajo control y vigilancia que, a tales efectos, establezca la ley. En ese orden de ideas, afirman los recurrentes que "la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes en la Universidad de los Andes, a la luz de su normativa y estructura interna. No son órganos de gobierno de la Universidad; su naturaleza o lo que son es estructuras del gobierno estudiantil (que más pueden verse subsumidas en lo dispuesto en los artículos 52 o 67 de la Carta Magna)". Expusieron los accionantes que del análisis armónico y sistemático de la Ley de Universidades se observa que no se realiza mención alguna a que los entes de representación estudiantil (Federación de Centros Universitarios o Centro de Estudiantes) sean reguladas por dicha ley, en tal sentido, aseveran los actores que lo único regulado por la ley especial son los representantes estudiantiles ante los órganos colegiados de gobierno de las Universidades (léase: Consejo Universitario, Consejo de Facultades, Consejos de Escuela, Claustro Universitario y Asambleas de Facultad).


ANALISIS DE LA SITUACIÒN

La Sala Electoral, antes de dictar su pronunciamiento de la medida cautelar innominada, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, y en este particular observó que en sentencia de Sala se estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes respectivas; corresponde a la Sala Electoral conocer de: "Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil". Criterio que ha sido ratificado en otras sentencias de la Sala. Por otra parte, la Sala apreció que al no observarse que en los instrumentos cursantes en autos que la acción sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, admite el recurso contencioso electoral interpuesto, sin perjuicio del análisis posterior que la Sala pueda efectuar a la luz de los recaudos administrativos, ello, en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por tanto revisables en cualquier momento y estado de la causa.


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Sobre el particular la Sala observó que a pesar de lo dispuesto en los Estatutos de Centros Universitarios de la ULA, en lo referente a que la competencia para organizar el proceso de elecciones estudiantiles es competencia de los organismos electorales de la propia Federación, conforme a las pautas que establezca el Reglamento Especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil, o en su defecto, conforme al Reglamento para las elecciones del cogobierno de la ULA, "todo parece indicar que según se infiere preliminarmente de las pruebas presentadas en autos no son los organismos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad en comento los que están llevando a cabo dicha organización del proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes. En consecuencia, "y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el objeto, en el que existen dudas razonables sobre la competencia del órgano electoral que lleva a cabo la organización del mismo (lo cual, a todas luces, tendrá que ser resuelto en el análisis del fondo del asunto y no en la instancia cautelar), amenaza con atentar contra el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención del órgano del Poder Público llamado legalmente hacerlo. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del derecho que se reclama". Así mismo, ante la inminencia del acto de votación previsto para el miércoles 31 de mayo de 2006, la Sala evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de los accionantes, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento, además que de no acordarse la cautelar, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo de la Sala Electoral que determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas que resultaren lesionadas mediante los actos correspondientes. En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Sala Electoral, se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo y acordando parcialmente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspendió el acto de votación pautada para el día 31 de mayo de 2006, así como el proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la ULA, el 5 de abril del presente año, acta número 06 (caso 10), y de los efectos que éste hubiese generado.


Fecha de Publicación:
  24/05/2006

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