jueves, 25 de mayo de 2006
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional anula aparte del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
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Al ser la Procuraduría General de la República parte de un proceso judicial, no podría obrar con imparcialidad y transparencia si debe aprobar las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares decretadas, función ésta, que es potestad del juez natural que debe decidir sobre ella
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, anuló el último aparte del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado, Carlos Brender.

Hay que destacar que el texto del citado aparte es el siguiente: "Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República", por lo cual dicha norma queda redactada en los siguientes términos: "Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución deber ser aprobada por el juez de la causa".

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el último aparte del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 (Extraordinario) el 13 de noviembre de 2001".

Por otra parte se fijó el efecto del fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de la Sala, la misma entró a conocer el asunto observando que el recurrente ha denunciado en el escrito libelar, que dicha norma es violatoria del artículo 21 de la Constitución vigente, que consagra el principio a la igualdad y a la no discriminación, denuncia que fue contradicha en el escrito presentado por la Fiscalía General de la República. La Sala Constitucional recordó que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya había sido objeto de interpretación (Sentencia N° 174 del 18-02-2004), y en vista de esa interpretación concluye que el Estado goza de ciertas prerrogativas que "hace que nos encontremos frente a una desigualdad legítima, por tratar en algún momento de proteger un determinado bien del Estado o un valor jurídico". Igualmente, la Sala consideró preciso recordar que la materia de privilegios y prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, lo cual equivale a decir que éstas son viables cuando en un determinado momento deba protegerse algún bien o valor jurídico a través de esta Institución. Es por ello, que si la Sala debe considerar de manera aislada -tal como lo planteó el recurrente- la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con base al argumento de la violación del derecho a la igualdad, de conformidad al criterio anteriormente transcrito se denota claramente que el Estado, efectivamente, goza de una desigualdad legítima frente a los particulares, privilegio éste permitido por nuestra Carta Magna, razón por la cual la Sala desestimó la solicitud de nulidad interpuesta con fundamento en este alegato.


COINCIDENCIA CON EL CRITERIO DE LA FISCALIA

Sin embargo, coincide la Sala con el criterio de los representantes de la Fiscalía General de la República, de que la inconstitucionalidad del aparte final del citado artículo 90, podría derivar del análisis que de éste se haga a la luz de otras normas constitucionales, pues, tal como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios del Estado, requieren de un tratamiento especial, pues éstos no pueden hacer nugatorio el derecho de los demás, y "aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los Organismos Públicos que, en virtud de habérsele creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales". (Sentencia del 11-07-2003. Caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure). Por otra parte, le resulta evidente a la Sala que al prever el aparte final del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita, que para suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, tal caución debe ser aprobada por la representación de la República, dicha disposición resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso, al prever un requisito adicional de aprobación para la caución que no se encuentra establecido en la Ley Adjetiva que regula la materia, y enervando además la facultad del juez que tiene la potestad atribuida por el artículo 253 Constitucional para conocer de las causas y asuntos de su competencia conforme a los procedimientos que determine la Ley, ya que se supone que son éstos los que poseen el conocimiento particular sobre las materias que juzgan, siendo esta característica -la de la idoneidad del juez- la que exige el artículo 255 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende la función judicial indelegable.


DECISION

Apreció la Sala que es la misma Constitución quien delimita las facultades de la Procuraduría General de la República, y de su texto se desprende, que dentro de sus facultades no se encuentra la toma de decisiones a nivel judicial, que como ya se apuntó sólo las dictan los órganos jurisdiccionales sin que pueda delegarse tal función. Es por ello, que al ser la Procuraduría General de la República parte de un proceso judicial, no podría obrar con imparcialidad y transparencia si debe aprobar las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares decretadas, función ésta que como ya se explicó, es potestad del juez natural que debe decidir sobre ella, además de existir una clara usurpación de funciones que son propias de la esfera judicial, lejos de constituir un privilegio procesal a favor del Estado, es ?sin lugar a dudas- el condicionamiento del derecho en manos de una de las partes del proceso, lo cual se traduce en un error que no tiene asidero jurídico, que viola además del artículo 49, los artículos 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Sala analizados los vicios de inconstitucionalidad del último aparte del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estima que debe declararse con lugar el "recurso" de nulidad interpuesto, con base a la motivación expuesta en este fallo.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  25/05/2006

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