Los hechos que motivaron el presente juicio fueron denunciados el 20 de noviembre de 2001 por el médico gineco-obstetra, Omar Medina, adscrito a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de la referida entidad federal, quien a través de una llamada que hizo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Cojedes, dio cuenta que en la sala de curas del centro donde labora se encontraba una paciente, cuyo nombre se omite por tratarse de una adolescente, y que la misma aseguró haber sufrido un aborto la noche anterior al día señalado.
Agregó el galeno que el hecho llamó su atención, ya que al practicársele el examen de rigor el diagnóstico reflejó que la joven paciente tuvo un parto normal extra-hospitalario, pero que sin embargo ella mantenía la hipótesis del aborto por lo que decidió denunciar la situación. Su denuncia motivó el traslado al hospital de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de interrogar a la paciente, quien finalmente confesó haber dado a luz a una niña en una casa ubicada en la urbanización "La Herrereña", la cual introdujo en un tobo de agua y posteriormente la colocó en el refrigerador de la nevera.
La confesión obligó a los funcionarios a emprender las averiguaciones en la vivienda y la tarde de ese mismo día fue llevado el cadáver de la infante a la sede policial por una mujer de nombre Judith Marlene de Sierra, quien aseguró haber hallado el pequeño cuerpo congelado en el freezer de la nevera de la vivienda donde también habitaba y trabajaba como doméstica la madre de la criatura muerta.
Luego de practicada la autopsia de ley se logró confirmar que la causa de muerte de la recién nacida fue por congelamiento y se sometió a interrogatorio a Judith Marlene Rosario de Sierra y Gisela del Carmen Marchán de Salazar, quienes residen en la misma vivienda y que al parecer estuvieron presentes cuando se cometió el homicidio.
Al ser interrogadas, ambas mujeres dijeron en audiencia que también habían participado en el crimen de la niña, más sin embargo, luego de interrogatorios posteriores admitieron haber mentido por temor y negaron haber colocado a la infanta en el freezer.
SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA
En torno a los hechos, que resultan un tanto confusos, se denunció "la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1, con fundamento en el artículo 464 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Alzada consideró que la decisión del Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho (sobreseimiento de la causa), aún cuando de la acusación se desprenden fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, omitiendo en consecuencia la aplicación del artículo 330, numeral 2 ibidem".
APRECIACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA
Luego de observar los elementos presentados de las partes y el expediente policial la Sala advirtió que "en el presente caso la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control en la audiencia preliminar, declaró con lugar dicha excepción porque consideró que la acusación tenía defectos sustanciales por cuanto no se había individualizado la participación de cada una de las imputadas, procede en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa, pero lo hace de conformidad con el artículo, con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo correcto debió haber sido si en su criterio eso era un defecto sustancial en la forma de la acusación decretarlo de conformidad con el numeral 5 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal".
Concluyó la Sala que evidentemente "la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado".
En consecuencia, tal declaratoria no modifica el efecto del sobreseimiento de la causa y por ello se declaró sin lugar el presente recurso de casación.