martes, 30 de mayo de 2006
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena
Inadmisible para su tramitación solicitud de antejuicio contra el Fiscal General de la República
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Indicó el Juzgado de Sustanciación al estudiar el escrito presentado por José Antonio Rigal Quintero que "(...) este Juzgador considera que los alegatos son poco fundados y que, en tal sentido, pareciera que en determinados hechos a los que el solicitante atribuye la condición de punible, se quisiera que este Juzgado de Sustanciación lo tome por delictivo sin que se exponga y precise de qué manera, en el contexto de todo lo narrado por el querellante sin consignar prueba a las actas procesales tuvieron un carácter punible"
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, integrado por el presidente del Máximo Tribunal del país, magistrado Omar Mora Díaz y la Secretaria de la Sala Plena, Olga Dos Santos, declaró inadmisible una solicitud de antejuicio de mérito presentada el 9 de junio de 2005 por José Antonio Rigal Quintero, contra el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción.

Entre lo alegado por Rigal Quintero en su escrito, estuvo que el 24 de Mayo de 2002, el Fiscal General de la República presentó una querella contra cuatro altos oficiales de la Fuerza Armada, por la comisión del delito de rebelión, sin embargo a juicio del accionante "dicho ciudadano Fiscal no tiene las facultades legales para haberse querellado en dicha situación (...)".

Agregó en su escrito que "visto con lo expuesto los delitos imputados en esta querella penal acusatoria contra el ciudadano Fiscal General de la República son los siguientes a tenor del artículo 71 in medio de la precitada Ley Contra la Corrupción, textualmente cito: ...Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan...", según esgrimió Rigal Quintero.


PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Luego de declararse competente para conocer de la solicitud presentada, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, al respecto se recordó que debe tomarse en cuenta la capacidad procesal del querellante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por los funcionarios acusados, además, que los hechos imputados al Fiscal General de la República, sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud. En base a las anteriores consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena observó que los hechos denunciados se contraen al supuesto delito contra la corrupción por orden del Fiscal General de la República. Al respecto indicó el pronunciamiento del referido Juzgado de Sustanciación que se sugirió "de manera poco clara, que el referido Fiscal cometió tal delito y que en tal sentido quedó excluida la aplicación subjetiva de normas arbitrarias y quebrantamiento del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador ha estudiado con meticulosidad las actas procesales y observa que no hay recaudos probatorios consignados relacionados con los hechos anteriormente narrados". Estimó el Juzgado de Sustanciación que "no se hace creíble que el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, haya sostenido una conducta delictiva en el sentido a que se hace referencia. Sobre este particular, este Juzgador considera que los alegatos son poco fundados y que, en tal sentido, pareciera que en determinados hechos a los que el solicitante atribuye la condición de punible, se quisiera que este Juzgado de Sustanciación lo tome por delictivo sin que se exponga y precise de qué manera, en el contexto de todo lo narrado por el querellante sin consignar prueba a las actas procesales tuvieron un carácter punible. Siendo así, a juicio de quien suscribe, no se le puede reconocer cualidad alguna para formular la presente solicitud", siendo declarado inadmisible para su tramitación el antejuicio de merito propuesto.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  30/05/2006

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